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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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Relaciones Internacionales (vía Zoom)

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Administracion de COnsorcioS (via Zoom)

 

 

> Anexo I -  Especies altamente migratorias

> Anexo II - Comisión de Límites de la Plataforma Continental

> Anexo III - Disposiciones básicas relativas a la prospección, la exploración y la explotación

> Anexo IV - Estatuto de la empresa

> Anexo V -  Conciliación

> Anexo VI - Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar

> Anexo VII - Arbitraje

> Anexo VIII - Arbitraje Especial

> Anexo IX - Participación de organizaciones internacionales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I - Especies altamente migratorias

 

1. Atún blanco: Thunnus alalunga

2. Atún rojo: Thunnus thynnus

3. Patudo: Thunnus obesus

4. Listado: Katsuwonus pelamis

5. Rabil: Thunnus albacares

6. Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

7. Bonito del Pacífico: Euthynnus alletteratus, euthynnus affinis

8. Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii

9. Melva: Auxis thazard, auxis rochei

10. Japuta: Familia bramidae

11. Marlin: Tetrapturus angustirostris, tetrapturus belone, tetrapturus pfluegeri, tetrapturus albidus, tetrapturus audax, tetrapturus georgei, makaira mazara, makaira indica, makaira nigricans

 

12. Velero: Istiophorus platypterus, istiophorus albicans

13. Pez espada: Xiphias gladius

14. Paparda: Scomberesoxaurus, cololabis saira, cololabis adocetus, scomberesoxsaurus scombroides

15. Dorado: Coryphaena hippurus, coryphaena equiselis

16. Tiburón oceánico: Hexanchus griseus, cetorhinus maximus, familia alopiidae, rhincodon typus, familia carcharhinidae, familia sphyrnidae, familia isuridae

17. Cetáceos (ballena y focena): Familia phiseteridae, familia balaenopteridae, familia balaenidae, familia eschrichtiidae, familia monodontidae, familia ziphiidae, familia delphinidae.

 

 

Capítulo VII -

Anexo II - Comisión de Límites de la Plataforma Continental

 

Artículo 1º. Con arreglo a las disposiciones del artículo 76, se establecerá una comisión de límites de la plataforma continental más allá de 200 millas marinas, de conformidad con los siguientes artículos.

Art. 2º. 1. La Comisión estará compuesta de veinitún miembros, expertos en geología, geofísica o hidrografía, elegidos por los Estados Partes en esta Convención entre sus nacionales, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de asegurar una representación geográfica equitativa, quienes prestarán sus servicios a título personal.

 

2. La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en todo caso dentro de un plazo de dieciocho meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar candidaturas dentro de un plazo de tres meses, tras celebrar las consultas regionales pertinentes. El secretario general preparará una lista en orden alfabético de todas las personas así designadas y la presentará a todos los Estados Partes.

 

3. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el secretario general en la sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para lo cual constituirán quorum los dos tercios de los Estados Partes, serán elegidos miembros de la Comisión los candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Se elegirán por lo menos tres miembros de cada región geográfica.

 

4. Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco años y podrán ser reelegidos.

5. El Estado Parte que haya presentado la candidatura de un miembro de la Comisión sufragará los gastos de dicho miembro mientras preste servicios en la Comisión. El Estado ribereño interesado sufragará los gastos efectuados con motivo del asesoramiento previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3º de este anexo. El Secretario General de las Naciones Unidas proveerá los servicios de la Secretaría de la Comisión.

 

Art. 3º. 1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

 

a) Examinar los datos y otros elementos de información presentados por los Estados ribereños respecto de los límites exteriores de la plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de 200 millas marinas y hacer recomendaciones de conformidad con el artículo 76 y la Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

b) Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el Estado ribereño interesado, durante la preparación de los datos mencionados en el apartado a).

 

2. La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere útil y necesario, con la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO, la Organización Hidrográfica Internacional y otras organizaciones internacionales competentes a fin de intercambiar información científica y técnica que pueda ser útil para el desempeño de las funciones de la Comisión.

 

Art. 4º. El Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas presentará a la Comisión las características de ese límite junto con información científica y técnica de apoyo lo antes posible, y en todo caso dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención respecto de ese Estado. El Estado ribereño comunicará al mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión que le hayan prestado asesoramiento científico y técnico.

 

Art. 5º. A menos que decida otra cosa, la Comisión funcionará mediante subcomisiones integradas por siete miembros, designados de forma equilibrada teniendo en cuenta los elementos específicos de cada presentación hecha por un Estado ribereño. Los miembros de la Comisión nacionales del Estado ribereño que haya hecho la presentación o los que hayan asistido a ese Estado prestando asesoramiento científico y técnico con respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros de la subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero tendrán derecho a participar en calidad de miembros en las actuaciones de la Comisión relativas a dicha presentación.

 

Art. 6º. 1. La subcomisión presentará sus recomendaciones a la Comisión.

 

2. La Comisión aprobará las recomendaciones de la subcomisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

3. Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito al Estado ribereño que haya hecho la presentación y al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

Art. 7º. Los Estados ribereños establecerán el límite exterior de su plataforma continental de conformidad con las disposiciones del párrafo 8 del artículo 76 y con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes.

Art. 8º. En caso de desacuerdo del Estado ribereño con las recomendaciones de la Comisión, el Estado ribereño hará a la Comisión, dentro de un plazo razonable, una presentación revisada o una nueva presentación.

Art. 9º. Las actuaciones de la Comisión no afectarán a los asuntos relativos a la fijación de los límites entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

 

Capítulo VII -

Anexo III - Disposiciones básicas relativas a la prospección, la exploración y la explotación

 

ANEXO IV - Estatuto de la empresa

 

Artículo 1º. Objetivos.

 

1. La empresa será el órgano de la autoridad que realizará actividades en la zona directamente, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153, así como actividades de transporte, tratamiento y comercialización de minerales extraídos de la zona.

2. En el cumplimiento de sus objetivos y en el desempeño de sus funciones, la empresa actuará de conformidad con esta Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos de la autoridad.

3. En el aprovechamiento de los recursos de la zona conforme al párrafo 1, la empresa actuará según principios comerciales sólidos, con sujeción a esta Convención.

 

Art. 2º. Relación con la autoridad.

 

1. Con arreglo al artículo 170, la empresa actuará de conformidad con la política general de la Asamblea y las directrices del Consejo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, la empresa gozará de autonomía en la realización de sus operaciones.

3. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de que la empresa responderá de los actos u obligaciones de la autoridad ni la autoridad de los actos u obligaciones de la empresa.

 

Art. 3º. Limitación de responsabilidad.

 

Sin perjuicio del párrafo 3 del artículo 11 de este anexo, ningún miembro de la autoridad responderá, por el mero hecho de serlo, de los actos u obligaciones de la empresa.

 

Art. 4º. Estructura.

La empresa tendrá una Junta Directiva, un director general y el personal necesario para el desempeño de sus funciones.

 

Art. 5º. Junta Directiva.

 

1. La Junta Directiva estará integrada por quince miembros elegidos por la Asamblea de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160. En la elección de los miembros de la Junta se tendrá debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa. Al presentar candidaturas para la Junta, los miembros de la autoridad tendrán presente la necesidad de que los candidatos que propongan tengan el máximo nivel de competencia y las calificaciones necesarias en las esferas pertinentes, a fin de asegurar la viabilidad y el éxito de la empresa.

 

2. Los miembros de la Junta serán elegidos por cuatro años y podrán ser reelegidos. En su elección y reelección se tendrá debidamente en cuenta el principio de la rotación.

3. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos hasta que sean elegidos sus sucesores. Si el cargo de un miembro de la Junta queda vacante, la Asamblea elegirá, de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160, un nuevo miembro para el resto del mandato de su predecesor.

4. Los miembros de la Junta actuarán a título personal. En el desempeño de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno o ninguna otra fuente. Los miembros de la autoridad respetarán el carácter independiente de los miembros de la Junta y se abstendrán de todo intento de influir sobre cualquiera de ellos en el desempeño de sus funciones.

 

5. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración con cargo a los fondos de la empresa. La cuantía de la remuneración será fijada por la Asamblea por recomendación del Consejo.

6. La Junta celebrará normalmente sus sesiones en la oficina principal de la empresa y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de la empresa requieran.

7. Dos tercios de los miembros de la Junta constituirán quorum.

8. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones de la Junta serán adoptadas por mayoría de sus miembros. Si un miembro tuviere un conflicto de intereses respecto de una de esas cuestiones, no participará en la votación correspondiente.

 

9. Cualquier miembro de la autoridad podrá pedir a la Junta información relativa a las operaciones de la empresa que le afecten particularmente. La Junta procurará proporcionar tal información.

 

Art. 6º. Facultades y funciones de la Junta Directiva.

 

La Junta Directiva dirigirá las operaciones de la empresa. Con sujeción a esta Convención, la Junta Directiva ejercerá las facultades necesarias para cumplir los objetivos de la empresa, incluidas las de:

 

a) Elegir entre sus miembros un presidente;

b) Adoptar su reglamento;

c) Elaborar y presentar por escrito al Consejo planes de trabajo oficiales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153 y el apartado j) del párrafo 2 del artículo 162;

d) Elaborar planes de trabajo y programas para la realización de las actividades previstas en el artículo 170;

e) Preparar solicitudes de autorización de producción y presentarlas al Consejo de conformidad con los párrafos 2 a 7 del artículo 151;

f) Autorizar negociaciones sobre la adquisición de tecnología, incluidas las previstas en los apartados a), c) y d) del párrafo 3 del artículo 5º del anexo III, y aprobar los resultados de tales negociaciones;

g) Fijar modalidades y condiciones y autorizar negociaciones sobre empresas conjuntas y otras formas de arreglos conjuntos, según se prevé en los artículos 9º y 10 del anexo III, y aprobar los resultados de tales negociaciones;

h) Recomendar a la Asamblea qué parte de los beneficios de la empresa deberá retenerse como reservas de conformidad con el apartado f) del párrafo 2 del artículo 160 y con el artículo 10 de este anexo;

 

i) Aprobar el presupuesto anual de la empresa;

j) Autorizar la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 de este anexo;

k) Presentar un informe anual al Consejo, de conformidad con el artículo 9º de este anexo;

l) Presentar al Consejo, para su aprobación por la Asamblea, proyectos de normas respecto de la organización, la administración, el nombramiento y la constitución del personal de la empresa, y adoptar reglamentos para aplicar dichas normas;

 

m) Contraer préstamos y dar las garantías o cauciones que determine de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de este anexo;

n) Incoar acciones judiciales, concertar acuerdos y transacciones y adoptar cualquier otra medida conforme al artículo 13 de este anexo;

o) Delegar, con sujeción a la aprobación del Consejo, cualquiera de sus facultades no discrecionales en sus comités o en el director general.

Art. 7º. Director general y personal.

 

1. La Asamblea elegirá por recomendación del Consejo, previa propuesta de la Junta Directiva, un director general que no será miembro de la Junta. El director general desempeñará su cargo por un período determinado, que no excederá de cinco años, y podrá ser reelegido por nuevos períodos.

2. El director general será el representante legal de la empresa y su jefe ejecutivo y responderá directamente ante la Junta Directiva de la gestión de los asuntos de la empresa. Tendrá a su cargo la organización, la administración, el nombramiento y la destitución del personal, de conformidad con las normas y reglamentos mencionados en el apartado l) del artículo 6º de este anexo. Participará, sin voto, en las reuniones de la Junta y podrá participar, sin voto, en las reuniones de la Asamblea y del Consejo cuando estos órganos examinen cuestiones relativas a la empresa.

 

3. La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y competencia técnica. Con sujeción a esta consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal sobre una base geográfica equitativa.

4. En el desempeño de sus funciones, el director general y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la empresa. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la empresa. Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del director general y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

 

5. Las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 168 se aplicarán igualmente al personal de la empresa.

Art. 8º. Ubicación.

 

La empresa tendrá su oficina principal en la sede de la autoridad. Podrá establecer otras oficinas e instalaciones en el territorio de cualquier Estado Parte, con el consentimiento de éste.

 

Art. 9º. Informes y estados financieros.

 

1. En los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio económico, la empresa someterá al examen del Consejo un informe anual que contenga un estado de cuentas certificado por auditores, y enviará al Consejo a intervalos apropiados un estado resumido de la situación financiera y un estado de pérdidas y ganancias que muestre el resultado de sus operaciones.

2. La empresa publicará su informe anual y los demás informes que estime apropiado.

3. Se transmitirán a los miembros de la autoridad todos los informes y estados financieros mencionados en este artículo.

 

Art. 10. Distribución de los beneficios netos.

 

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, la empresa hará pagos a la autoridad con arreglo al artículo 13 del anexo III, o su equivalente.

2. La Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva, decidirá qué parte de los beneficios netos de la empresa se retendrá como reservas de ésta. El resto de los beneficios netos se transferirá a la autoridad.

3. Durante el período inicial necesario para que la empresa llegue a autofinanciarse, que no excederá de diez años contados a partir del comienzo de su producción comercial, la Asamblea eximirá a la empresa de los pagos mencionados en el párrafo 1 y dejará la totalidad de los beneficios netos de la empresa en las reservas de ésta.

 

Art. 11. Finanzas.

 

1. Los fondos de la empresa comprenderán:

 

a) Las cantidades recibidas de la autoridad de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 173;

b) Las contribuciones voluntarias que aporten los Estados Partes con objeto de financiar actividades de la empresa;

c) Los préstamos obtenidos por la empresa de conformidad con los párrafos 2 y 3;

d) Los ingresos procedentes de las operaciones de la empresa;

e) Otros fondos puestos a disposición de la empresa para permitirle comenzar las operaciones lo antes posible y desempeñar sus funciones.

 

2. a) La empresa estará autorizada para obtener fondos en préstamo y para dar las garantías o cauciones que determine. Antes de proceder a una venta pública de sus obligaciones en los mercados financieros o en la moneda de un Estado Parte, la empresa obtendrá la aprobación de ese Estado. El monto total de los préstamos será aprobado por el Consejo previa recomendación de la Junta Directiva;

b) Los Estados Partes harán cuanto sea razonable por apoyar a la empresa en sus solicitudes de préstamos en los mercados de capital y a instituciones financieras internacionales.

 

3. a) Se proporcionarán a la empresa los fondos necesarios para explorar y explotar un sitio minero y para transportar, tratar y comercializar los minerales extraídos de él y el níquel, el cobre, el cobalto y el manganeso obtenidos, así como para cubrir sus gastos administrativos iniciales. La Comisión Preparatoria consignará el monto de esos fondos, así como los criterios y factores para su reajuste, en los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos de la autoridad;

 

b) Todos los Estados Partes pondrán a disposición de la empresa una cantidad equivalente a la mitad de los fondos mencionados en el apartado a), en forma de préstamos a largo plazo y sin interés, con arreglo a la escala de cuotas para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas en vigor en la fecha de aportación de las contribuciones, ajustadas para tener en cuenta a los Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas. La otra mitad de los fondos se recaudará mediante préstamos garantizados por los Estados Partes con arreglo a dicha escala;

 

c) Si la suma de las contribuciones financieras de los Estados Partes fuere menor que los fondos que deban proporcionarse a la empresa con arreglo al apartado a), la Asamblea, en su primer período de sesiones, considerará la cuantía del déficit y, teniendo en cuenta la obligación de los Estados Partes en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) y las recomendaciones de la Comisión Preparatoria, adoptará por consenso medidas para hacer frente a dicho déficit;

d) i) Cada Estado Parte deberá dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Convención o dentro de los treinta días siguientes al depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, si esta fecha fuere posterior, depositar en la empresa pagarés sin interés, no negociables e irrevocables por un monto igual a la parte que corresponda a dicho Estado de los préstamos previstos en el apartado b);

 

ii) Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de esta Convención, y en lo sucesivo anualmente o con otra periodicidad adecuada, la Junta Directiva preparará un programa que indique el monto de los fondos que precisará para sufragar los gastos administrativos de la empresa y para la realización de actividades conforme al artículo 170 y al artículo 12 de este anexo y las fechas en que necesitará esos fondos;

iii) Una vez preparado ese programa, la empresa notificará a cada Estado Parte, por conducto de la autoridad, la parte que le corresponda de tales gastos con arreglo al apartado b). La empresa cobrará las sumas de los pagarés que sean necesarias para hacer frente a los gastos indicados en el programa antes mencionado con respecto a los préstamos sin interés;

 

iv) Cada Estado Parte, al recibir la notificación, pondrá a disposición de la empresa la parte que le corresponda de las garantías de deuda de la empresa mencionadas en el apartado b);

 

e) i) Previa solicitud de la empresa, un Estado Parte podrá garantizar deudas adicionales a las que haya garantizado con arreglo a la escala mencionada en el apartado b);

 

ii) En lugar de una garantía de deuda, un Estado Parte podrá aportar a la empresa una contribución voluntaria de cuantía equivalente a la parte de las deudas que de otro modo estaría obligado a garantizar.

 

f) El reembolso de los préstamos con interés tendrá prioridad sobre el de los préstamos sin interés. El reembolso de los préstamos sin interés se hará con arreglo a un programa aprobado por la Asamblea por recomendación del Consejo y con el asesoramiento de la Junta Directiva. La Junta Directiva desempeñará esta función de conformidad con las disposiciones pertinentes de las normas, reglamentos y procedimientos de la autoridad, en las que se tendrá en cuenta la importancia primordial de asegurar el funcionamiento eficaz de la empresa y, en particular, su independencia financiera;

 

g) Los fondos se pondrán a disposición de la empresa en monedas de libre uso o en monedas que puedan obtenerse libremente y utilizarse efectivamente en los principales mercados de divisas. Estas monedas se definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la autoridad, de conformidad con la práctica monetaria internacional vigente. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, ningún Estado Parte mantendrá ni impondrá restricciones a la tenencia, uso o cambio de esos fondos por la empresa;

 

h) Por garantía de deuda se entenderá la promesa de un Estado Parte a los acreedores de la empresa de pagar proporcionalmente, según la escala adecuada, las obligaciones financieras de la empresa cubiertas por la garantía una vez que los acreedores hayan notificado al Estado Parte la falta de pago. Los procedimientos para el pago de esas obligaciones se ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la autoridad.

 

4. Los fondos, haberes y gastos de la empresa se mantendrán separados de los de la autoridad. No obstante, la empresa podrá concertar acuerdos con la autoridad en materia de instalaciones, personales y servicios, así como para el reembolso de los gastos administrativos que haya pagado una por cuenta de la otra.

5. Los documentos, libros y cuentas de la empresa, incluidos sus estados financieros anuales, serán certificados anualmente por un auditor independiente designado por el Consejo.

 

Art. 12. Operaciones.

 

1. La empresa presentará al Consejo proyectos para realizar actividades de conformidad con el artículo 170. Tales proyectos contendrán un plan de trabajo oficial escrito de las actividades que hayan de realizarse en la zona, conforme al párrafo 3 del artículo 153, y los demás datos e informaciones que sean necesarios para su evaluación por la Comisión Jurídica y Técnica y su aprobación por el Consejo.

2. Una vez aprobado el proyecto por el Consejo, la empresa lo ejecutará sobre la base del plan de trabajo oficial escrito mencionado en el párrafo 1.

 

3. a) Cuando la empresa no disponga de los bienes y servicios necesarios para sus operaciones, podrá adquirirlos. Con tal objeto, solicitará licitaciones y adjudicará contratos a los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de calidad, precio y fecha de entrega;

b) Cuando haya más de un licitante que cumpla esas condiciones, el contrato se adjudicará de conformidad con:

 

i) El principio de la no discriminación por consideraciones políticas y otras consideraciones no relacionadas con la diligencia y eficacia debidas en las operaciones;

ii) Las directrices que apruebe el Consejo en relación con la preferencia que haya de darse a los bienes y servicios procedentes del Estado en desarrollo, incluidos aquellos sin litoral o en situación geográfica desventajosa;

 

c) La Junta Directiva podrá adoptar normas que determinen las circunstancias especiales en que, atendiendo a los intereses de la empresa, podrá omitirse el requisito de solicitar licitaciones.

 

4. La empresa será propietaria de los minerales y las sustancias tratadas que obtenga.

5. La empresa venderá sus productos en forma no discriminatoria. No concederá descuentos no comerciales.

6. Sin perjuicio de las facultades generales o especiales que le confieran otras disposiciones de esta Convención, la empresa ejercerá todas las necesarias para el desempeño de su cometido.

7. La empresa no intervendrá en los asuntos políticos de ningún Estado Parte y la orientación política de los Estados de que se trate no influirá en sus decisiones, cuya adopción sólo se basará en consideraciones de orden comercial, evaluadas imparcialmente, a los efectos de lograr los objetivos indicados en el artículo 1º de este anexo.

 

Art. 13. Condición jurídica, privilegios e inmunidades.

 

1. A fin de que la empresa pueda desempeñar sus funciones, se le concederán en el territorio de los Estados Partes la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades establecidos en este artículo. Con ese propósito, la empresa y los Estados Partes podrán concertar los acuerdos especiales que consideren necesarios.

2. La empresa tendrá la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines y, en particular, para:

a) Celebrar contratos y arreglos conjuntos o de otra índole, inclusive acuerdos con Estados y organizaciones internacionales;

b) Adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles o inmuebles;

c) Ser parte en procedimientos judiciales.

3. a) La empresa sólo podrá ser demandada ante los tribunales competentes de un Estado Parte en cuyo territorio:

 

i) Tenga una oficina o instalación;

ii) Haya designado un apoderado para aceptar emplazamientos o notificaciones de demandas judiciales;

iii) Haya celebrado un contrato respecto de bienes o servicios;

iv) Haya emitido obligaciones, o

v) Realice otras actividades comerciales;

 

b) Los bienes y haberes de la empresa, donde quiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de incautación, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la empresa.

4. a) Los bienes y haberes de la empresa, donde quiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva o legislativa;

b) Los bienes y haberes de la empresa, donde quiera y en poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de carácter discriminatorio;

 

c) La empresa y su personal respetarán las leyes y reglamentos de cualquier Estado o territorio en que realicen actividades comerciales o de otra índole;

d) Los Estados Partes velarán porque la empresa goce de todos los derechos, privilegios e inmunidades que ellos reconozcan a entidades que realicen actividades comerciales en sus territorios. Los derechos, privilegios e inmunidades reconocidos a la empresa no serán menos favorables que los reconocidos a entidades comerciales que realicen actividades similares. Cuando los Estados Partes otorguen privilegios especiales a Estados en desarrollo o a sus entidades comerciales, la empresa gozará de esos privilegios en forma igualmente preferencial;

 

e) Los Estados Partes podrán otorgar incentivos, derechos, privilegios e inmunidades especiales a la empresa sin quedar obligados a otorgarlos a otras entidades comerciales.

 

5. La empresa negociará con los países en que estén ubicadas sus oficinas e instalaciones la exención de impuestos directos e indirectos.

6. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para incorporar a su legislación los principios enunciados en este anexo e informará a la empresa de las medidas concretas que haya tomado.

7. La empresa podrá renunciar, en la medida y condiciones que determine, a cualquiera de los privilegios e inmunidades concedidos por este artículo o por los acuerdos especiales mencionados en el párrafo 1.

 

Anexo V - Conciliación

 

SECCIÓN 1

 

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE XV

 

Artículo 1º. Incoación del procedimiento.

 

Si las partes en una controversia han convenido, de conformidad con el artículo 284, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.

Art. 2º. Lista de conciliadores.

 

El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de conciliadores. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro conciliadores, quienes serán personas que gocen de la más alta reputación de imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas. Si en cualquier momento los conciliadores designados por uno de los Estados Partes para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte podrá hacer las nuevas designaciones a que tenga derecho. El nombre de un conciliador permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado, no obstante, seguirá formando parte de cualquier comisión de conciliación para la cual se le haya nombrado hasta que termine el procedimiento ante esa comisión.

 

Art. 3º. Constitución de la comisión de conciliación.

 

Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación se constituirá de la forma siguiente:

 

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), la comisión de conciliación estará integrada por cinco miembros;

b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos conciliadores, de preferencia elegidos de la lista mencionada en el artículo 2º de este anexo, uno de los cuales podrá ser nacional suyo, salvo que las partes convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 1º de este anexo.

c) La otra parte en la controversia nombrará, en la forma prevista en el apartado b), dos conciliadores dentro de los veintiún días siguientes a la recepción de la notificación prevista en el artículo 1º de este anexo. Si no se efectúan los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, poner término al procedimiento mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que haga los nombramientos de conformidad con el apartado e);

 

d) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un quinto conciliador, elegido de la lista mencionada en el artículo 2º, que será el presidente. Si el nombramiento no se realiza en ese plazo, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el apartado e);

 

e) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de una solicitud hecha con arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las Naciones Unidas hará los nombramientos necesarios escogiendo de la lista mencionada en el artículo 2º de este anexo en consulta con las partes en la controversia;

f) Las vacantes se cubrirán en la forma prescripta para los nombramientos iniciales;

g) Dos o más partes que determinen de común acuerdo que tienen un mismo interés nombrarán conjuntamente dos conciliadores. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes nombrarán conciliadores separadamente.

 

h) En las controversias en que existan más de dos partes que tengan intereses distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes aplicarán en la medida posible los apartados a) a f).

 

Art. 4º. Procedimiento.

 

Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de los Estados Partes a que le presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a cuestiones de procedimiento, las recomendaciones y el informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.

 

Art. 5º. Solución amistosa.

 

La comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera medidas que puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.

 

Art. 6º. Funciones de la comisión.

 

La comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y objeciones, y les formulará propuestas para que lleguen a una solución amistosa.

 

Art. 7º. Informe.

 

1. La comisión presentará un informe dentro de los doce meses siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia de los acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e incluirá las recomendaciones que estime adecuadas para una solución amistosa. El informe será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo transmitirá inmediatamente a las partes en la controversia.

 

2. El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y recomendaciones, no será obligatorio para las partes.

 

Art. 8º. Terminación del procedimiento.

 

El procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado a una solución, cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya rechazado las recomendaciones del informe mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha en que se transmitió el informe a las partes.

 

Art. 9º. Honorarios y gastos.

 

Los honorarios y gastos de la comisión correrán a cargo de las partes en la controversia.

 

Art. 10. Derecho de las partes a modificar el procedimiento.

 

Las partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos aplicables únicamente a esa controversia, cualquier disposición de este anexo.

 

SECCIÓN 2

 

SUMISIÓN OBLIGATORIA AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 3 DE LA PARTE XV

 

Art. 11. Incoación del procedimiento.

 

1. Toda parte en una controversia que, de conformidad con la Sección 3 de la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento de conciliación previsto en esta sección, podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.

2. Toda parte en la controversia que haya sido notificada con arreglo al párrafo 1 estará obligada a someterse a ese procedimiento.

 

Art. 12. Falta de respuesta o de sumisión al procedimiento de conciliación.

 

El hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan a la notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación de éste.

 

Art. 13. Competencia.

 

Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de conciliación establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa comisión.

 

Art. 14. Aplicación de la Sección 1.

 

Los artículos 2º a 10 de la Sección 1 se aplicarán con sujeción a las disposiciones de esta sección.

 

 

Anexo VI - Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar

 

Artículo 1º. Disposiciones generales.

 

1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá y funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención y de este Estatuto.

2. El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo en la República Federal de Alemania.

3. El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.

4. La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las disposiciones de las partes XI y XV.

 

SECCIÓN I

 

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL

 

Art. 2º. Composición.

 

1. El Tribunal se compondrá de veintiún miembros independientes, elegidos entre personas que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia de derecho del mar.

2. En la composición del Tribunal se garantizarán la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución geográfica equitativa.

 

Art. 3º. Miembros.

 

1. El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales del mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por nacional de más de un Estado será considerada nacional del Estado en que habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.

2. No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos geográficos establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

Art. 4º. Candidaturas y elección.

 

1. Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que reúnan las calificaciones prescriptas en el artículo 2º de este anexo. Los miembros del Tribunal serán elegidos de la lista de personas así propuestas.

2. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, o el secretario del Tribunal, en el de las elecciones siguientes, invitará por escrito a los Estados Partes a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, con indicación de los Estados Partes que los hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes antes del séptimo día del mes que preceda a la fecha de la elección.

 

3. La primera elección se celebrará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Convención.

4. Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes, convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, y según el procedimiento que convengan los Estados Partes en el de las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados Partes constituirán el quorum en esa reunión. Resultarán elegidos miembros del Tribunal los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría de dos tercios de los votos de los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esa mayoría comprenda la mayoría de los Estados Partes.

 

Art. 5º. Duración del mandato.

 

1. Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve años y podrán ser reelegidos, no obstante, el mandato de siete de los miembros elegidos en la primera elección expirará a los tres años y el de otro siete miembros a los seis años.

2. Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al cumplirse los mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán designados por sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de la primera elección.

 

3. Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las funciones de su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo, hasta su terminación, de las actuaciones iniciadas antes de la fecha de su reemplazo.

4. En casos de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se presentará por escrito al presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante en el momento en que se reciba la carta de dimisión.

 

Art. 6º. Vacantes.

 

1. Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con sujeción a la disposición siguiente, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la vacante, el secretario extenderá las invitaciones que dispone el artículo 4º de este anexo, y el presidente del Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la fecha de la elección.

2. Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que no haya terminado su mandato desempeñará el cargo por el resto del período de su predecesor.

 

Art. 7º. Incompatibilidades.

 

1. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política o administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna empresa que intervenga en la exploración o la explotación de los recursos del mar o de los fondos marinos o en otra forma de aprovechamiento comercial del mar o de los fondos marinos, ni tener un interés financiero en dichas empresas.

2. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de agente, consejero ni abogado en ningún asunto.

 

3. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.

 

Art. 8º. Condiciones relativas a la participación de los miembros en ciertos asuntos.

 

1. Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, como miembros de un tribunal nacional o internacional o en cualquier otra calidad.

2. Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal considera que no debe conocer de un asunto determinado, lo hará saber al presidente del Tribunal.

3. Si el presidente considera que, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará saber.

 

4. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los demás miembros presentes.

 

Art. 9º. Consecuencia de la pérdida de las condiciones requeridas.

 

Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás, haya dejado de reunir las condiciones requeridas, el presidente declarará vacante el cargo.

 

Art. 10. Privilegios e inmunidades.

 

En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.

 

Art. 11. Declaración solemne.

 

Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán solemnemente, en sesión pública, que ejercerán sus atribuciones con imparcialidad y en conciencia.

 

Art. 12. Presidente, vicepresidente y secretario.

 

1. El Tribunal elegirá por tres años a su presidente y su vicepresidente, que podrán ser reelegidos.

2. El Tribunal nombrará su secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que sean menester.

3. El presidente y el secretario residirán en la sede del Tribunal.

 

Art. 13. Quorum.

 

1. Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones del Tribunal, pero se requerirá un quorum de once miembros elegidos para constituirlo.

2. El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para conocer de una controversia determinada, teniendo en cuenta el artículo 17 de este anexo y la necesidad de asegurar el funcionamiento eficaz de las salas previstas en los artículos 14 y 15 de este anexo.

3. El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes que se le sometan, a menos que sea aplicable al artículo 14 de este anexo o que las partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo 15 de este anexo.

 

Art. 14. Sala de Controversias de los Fondos Marinos.

 

Se constituirá una Sala de Controversias de los Fondos Marinos conforme a lo dispuesto en la Sección 4 de este anexo. Su competencia, facultades y funciones serán las establecidas en la Sección 5 de la Parte XI.

 

Art. 15. Salas especiales.

 

1. El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más de sus miembros elegidos, que considere necesarios para conocer de determinadas categorías de controversias.

2. Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala para conocer de una controversia que se le haya sometido. El Tribunal determinará, con la aprobación de las partes, la composición de esa sala.

3. Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que podrá oír y fallar controversias en procedimiento sumario. Se designarán dos miembros suplentes para reemplazar a los que no pudieren actuar en un asunto determinado.

 

4. Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las controversias si las partes lo solicitan.

5. El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este artículo y en el artículo 14 de este anexo se considerará dictado por el Tribunal.

 

Art. 16. Reglamento del Tribunal.

 

El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones. Elaborará, en particular, su reglamento.

 

Art. 17. Nacionalidad de los miembros.

 

1. Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera de las partes en una controversia conservarán su derecho a actuar como miembros del Tribunal.

2. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún miembro que sea nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar una persona de su elección para que actúe en calidad de miembro del Tribunal.

3. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere ningún miembro que sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá designar una persona de su elección para que participe en calidad de miembro del Tribunal.

 

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se refieren los artículos 14 y 15 de este anexo. En esos casos, el presidente, previa consulta con las partes, pedirá a tantos integrantes de la sala como sea necesario que cedan sus puestos a los miembros del Tribunal nacionales de las partes interesadas y, si no los hubiere o no pudieren estar presentes, a los miembros especialmente designados por las partes.

5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una sola parte a los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de duda, el Tribunal decidirá.

 

6. Los miembros designados conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos 2º, 8º y 11 de este anexo, y participarán en las decisiones del Tribunal en pie de absoluta igualdad con sus colegas.

 

Art. 18. Remuneración.

 

1. Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual, así como un estipendio especial por cada día en que desempeñe sus funciones. La suma total de su estipendio especial en un año determinado no excederá del monto del sueldo anual.

2. El presidente percibirá un estipendio anual especial.

3. El vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día en que desempeñe las funciones de presidente.

4. Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del presente anexo que no sean miembros elegidos del Tribunal percibirán una remuneración por cada día en que desempeñen las funciones del cargo.

 

5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras dure el mandato.

6. El sueldo del secretario será fijado en reuniones de los Estados Partes a propuesta del Tribunal.

7. En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes se fijarán las condiciones para conceder pensiones de jubilación a los miembros del Tribunal y al secretario, así como las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros del Tribunal y al secretario.

 

8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de toda clase de impuestos.

 

Art. 19. Gastos del Tribunal.

 

1. Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes y por la autoridad en la forma y condiciones que se determinen en reuniones de los Estados Partes.

2. Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la autoridad sea parte en una controversia que se haya sometido al Tribunal, éste fijará la suma con que dicha parte habrá de contribuir para sufragar los gastos del Tribunal.

 

SECCIÓN II

 

COMPETENCIA

 

Art. 20. Acceso al Tribunal.

 

1. Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.

2. Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal en cualquiera de los supuestos expresamente previstos en la Parte XI o en relación con toda controversia que sea sometida al Tribunal de conformidad con cualquier otro acuerdo que le confiera una competencia aceptada por todas las partes en la controversia.

 

Art. 21. Competencia.

 

La competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y demandas que le sean sometidas de conformidad con esta Convención y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al Tribunal.

 

Art. 22. Sumisión de controversias regidas por otros acuerdos.

 

Si todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las materias objeto de esta Convención así lo acuerdan, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo.

 

Art. 23. Derecho aplicable.

 

El Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de conformidad con el artículo 293.

 

SECCIÓN III

 

PROCEDIMIENTO

 

Art. 24. Iniciación de las actuaciones.

 

1. Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante notificación de un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita dirigida al secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las partes.

2. El secretario notificará inmediatamente el compromiso o la solicitud a todos los interesados.

3. El secretario notificará también el compromiso o la solicitud a todos los Estados Partes.

 

Art. 25. Medidas provisionales.

 

1. Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de Controversias de los Fondos Marinos estarán facultados para decretar medidas provisionales.

2. Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de miembros disponibles no es suficiente para que haya quorum, las medidas provisionales serán decretadas por la sala que se establezca en virtud del párrafo 3 del artículo 15 de este anexo. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 15 de este anexo, las medidas provisionales podrán ser adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia. Dichas medidas estarán sujetas a examen y revisión por el Tribunal.

 

Art. 26. Vistas.

 

1. El presidente o, en su ausencia, el vicepresidente dirigirá las vistas, si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los miembros del Tribunal presente.

2. Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las partes soliciten otra cosa.

 

Art. 27. Dirección del proceso.

 

El Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del proceso, decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

 

Art. 28. Incomparecencia.

 

Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o la abstención de defender su caso no constituirá un impedimento para las actuaciones. Antes de dictar el fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia en la controversia, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

 

Art. 29. Mayoría requerida para las decisiones.

 

1. Todas las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

2. En caso de empate, decidirá el voto del presidente o del miembro del Tribunal que lo sustituya.

 

Art. 30. Fallo.

 

1. El fallo será motivado.

2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan participado en su adopción.

3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o disidente.

4. El fallo será firmado por el presidente y el secretario. Será leído en sesión pública previamente notificada a las partes en la controversia.

 

Art. 31. Solicitud de intervención.

 

1. Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden jurídico que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar del Tribunal que le permita intervenir en el proceso.

2. El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.

3. Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto de la controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se refiera a las cuestiones en las que haya intervenido.

 

Art. 32. Derecho de intervención en casos de interpretación o aplicación.

 

1. Cuando se planteen cuestiones de interpretación o de aplicación de la Convención, el secretario lo notificará inmediatamente a todos los Estados Partes.

2. Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este anexo, se planteen cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional, el secretario lo notificará a todas las partes en él.

3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellas.

 

Art. 33. Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos.

 

1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia.

2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y respecto de la controversia que haya sido decidida.

3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.

 

Art. 34. Costas.

 

Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas.

 

SECCIÓN IV

 

SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS FONDOS MARINOS

 

Art. 35. Composición.

 

1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada en el artículo 14 de este anexo estará integrada por once miembros designados por la mayoría de los miembros elegidos del Tribunal de entre ellos.

2. En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como una distribución geográfica equitativa. La Asamblea de la autoridad podrá adoptar recomendaciones de carácter general respecto de la representación y distribución mencionadas.

 

3. Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su mandato sólo podrá ser renovado una vez.

4. La Sala elegirá entre sus miembros a su presidente, quien desempeñará el cargo mientras dure el mandato de los miembros de la Sala.

5. Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido seleccionada la Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la Sala las terminará con su composición inicial.

6. Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará entre sus miembros elegidos un sucesor por el resto del mandato.

 

7. Se requerirá un quorum de siete miembros designados por el Tribunal para constituir la Sala.

 

Art. 36. Salas ad hoc.

 

1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá una sala ad hoc, integrada por tres de sus miembros, para conocer de cada controversia que le sea sometida de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 88. La composición de dicha sala será determinada por la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, con la aprobación de las partes.

2. Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición de una sala ad hoc, cada una de las partes en la controversia designará un miembro y el tercer miembro será designado por ambas de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo o si cualquiera de las partes no efectuare un nombramiento, el presidente de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos nombrará sin demora los miembros que falten, eligiéndolos de entre los miembros de esa Sala previa consulta con las partes.

 

3. Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio de ninguna de las partes en la controversia, ni ser nacionales de éstas.

 

Art. 37. Acceso.

 

Tendrán acceso a la Sala los Estados Partes, la autoridad y las demás entidades o personas a que se refiere la Sección 5 de la Parte XI.

 

Art. 38. Derecho aplicable.

 

Además del artículo 293, la Sala aplicará:

 

a) Las normas, reglamentos y procedimientos de la autoridad adoptados de conformidad con esta Convención, y

b) Las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades en la zona, en cualquier asunto vinculado con esos contratos.

 

Art. 39. Ejecución de las decisiones de la Sala.

 

Las decisiones serán ejecutables en los territorios de los Estados Partes de la misma manera que las sentencias o providencias del Tribunal Supremo del Estado Parte en cuyo territorio se solicite la ejecución.

 

Art. 40. Aplicación de las demás secciones de este anexo.

 

1. Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás secciones de este anexo que no sean incompatibles con esta sección.

2. En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se guiará por las disposiciones de este anexo relativas al procedimiento ante el Tribunal, en la medida en que las considere aplicables.

SECCIÓN V

 

ENMIENDAS

 

Art. 41. Enmiendas.

 

1. Las enmiendas a este anexo, con excepción de las relativas a su Sección 4, serán adoptadas solamente de conformidad con el artículo 313 o por consenso en una conferencia convocada con arreglo a lo dispuesto en esta Convención.

2. Las enmiendas relativas a la Sección 4 de este anexo serán adoptadas solamente con arreglo al artículo 314.

3. El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este anexo que juzgue necesarias por medio de comunicación escrita dirigida a los Estados Partes para que éstos las examinen de conformidad con los párrafos 1 y 2.

 

Anexo VII - Arbitraje

 

Artículo 1º. Incoación del procedimiento.

 

Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, cualquier parte en una controversia podrá someterla al procedimiento de arbitraje previsto en este anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.

 

Art. 2º. Lista de árbitros.

 

1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro árbitros, quienes serán personas con experiencia en asuntos marítimos que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.

2. Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado Parte para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones necesarias.

 

3. El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado, no obstante, seguirá formando parte de cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.

 

Art. 3º. Constitución del tribunal arbitral.

 

Para los efectos del procedimiento previsto en este anexo, el tribunal arbitral se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:

 

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral estará integrado por cinco miembros.

b) La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro, de preferencia elegido de la lista mencionada en el artículo 2º de este anexo, el cual podrá ser nacional suyo. El nombramiento se incluirá en la notificación prevista en el artículo 1º de este anexo.

c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1º de este anexo, un miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá ser nacional suyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que el nombramiento se haga de conformidad con el apartado e);

 

d) Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre las partes. Serán elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales de terceros Estados, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes en la controversia nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre esos tres miembros. Si en un plazo de sesenta días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1º de este anexo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de común acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento o los nombramientos pendientes se harán de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de sesenta días.

 

e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar efectuará los nombramientos necesarios. Si el presidente no pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este apartado o fuere nacional de una de las partes en la controversia, el nombramiento será efectuado por el miembro más antiguo del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que esté disponible y que no sea nacional de ninguna de las partes. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista mencionada en el artículo 2º de este anexo en un plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas;

 

f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales;

g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente un miembro del tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias partes que tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal. El número de miembros del tribunal nombrados separadamente por las partes será siempre inferior en uno al número de miembros del tribunal nombrados conjuntamente por las partes;

 

h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.

 

Art. 4º. Funcionamiento del tribunal arbitral.

 

Todo tribunal arbitral, constituido en virtud del artículo 3º de este anexo funcionará de conformidad con este anexo y las demás disposiciones de esta Convención.

 

Art. 5º. Procedimiento.

 

Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su caso.

 

Art. 6º. Obligaciones de las partes en la controversia.

 

Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su disposición:

 

a) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e información pertinentes;

b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos y recibir sus declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con el caso.

 

Art. 7º. Gastos.

 

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, las partes en la controversia sufragarán por igual los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.

 

Art. 8º. Mayoría necesaria para adoptar decisiones.

 

Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. La ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros no será impedimento para que el tribunal llegue a una decisión. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.

 

Art. 9º. Incomparecencia.

 

Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra parte podrá pedir al tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia o incomparecencia de una parte no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse no sólo de que es competente en la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

 

Art. 10. Laudo.

 

El laudo de tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al laudo su opinión separada o disidente.

 

Art. 11. Carácter definitivo del laudo.

 

El laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación. El laudo deberá ser cumplido por las partes en la controversia.

 

Art. 12. Interpretación o ejecución del laudo.

 

1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia acerca de la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser sometidos por cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal será cubierta en la forma establecida para los nombramientos iniciales de los miembros del tribunal.

2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a otro tribunal o corte de conformidad con el artículo 287 mediante acuerdo de todas las partes en la controversia.

 

Art. 13. Aplicación a entidades distintas de los Estados Partes.

 

Las disposiciones de este anexo se aplicarán, mutatis mutandis, a toda controversia en que intervengan entidades distintas de los Estados Partes.

 

Anexo VIII Arbitral Especial

Art. 1 Incoación del procedimiento

Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de esta Convención relativos a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, podrá someter la controversia al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.

Art. 2 Listas de expertos

1.                 Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una de las siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.

2.                 El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos corresponderá; en materia de pesquerías, a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; en materia de protección y preservación del medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; en materia de investigación científica marina, a la Comisión Oceanográfica Intergubernamental; en materia de navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, a la Organización Marítima Internacional, o, en cada caso, al órgano subsidiario pertinente en que la organización, el programa o la comisión haya delegado estas funciones.

3.                 Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en cada una de estas materias, de competencia probada y generalmente reconocida en los aspectos jurídico, científico o técnico de la materia correspondiente y que gocen de las más alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada materia, la lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.

4.                 Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado Parte para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones que sean necesarias.

5.                 El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto seguirá formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.

Art. 3 Constitución del tribunal arbitral especial

Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral especial estará integrado por cinco miembros;

b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de este Anexo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales podrán ser nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;

c) La otra parte en la controversia, nombrará, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas relativas a las materias objeto de la controversia, que podrán ser nacionales suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de conformidad con el apartado e);

d) Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral especial, quien será elegido preferentemente de la lista pertinente y será nacional de un tercer Estado, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 30 días;

e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones Unidas efectuará los nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes de expertos mencionadas en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las partes en la controversia y con la organización internacional pertinente. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán nacionales de ninguna de ellas;

f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos iniciales;

g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal;

h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.

Art. 4 Disposiciones generales

Las disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo.

Art. 5 Determinación de los hechos

1.                 Las partes en una controversia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a 1) pesquerías, 2) Protección y preservación del medio marino, 3) investigación científica marina o 4) navegación, incluida la contaminación causada por

1.                 buques y por vertimiento, podrán convenir, en cualquier momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una investigación y determine los hechos que hayan originado la controversia.

2.                 Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán establecidos entre las partes.

3.                 Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el tribunal arbitral especial podrá formular recomendaciones que, sin tener fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que las partes examinen las cuestiones que hayan dado origen a la controversia.

4.                 Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral especial actuará de conformidad con las disposiciones de este Anexo, a menos que las partes acuerden otra cosa

 

Anexo IX - Participación de organizaciones internacionales

 

Artículo 1º. Empleo del término organizaciones internacionales.

 

A los efectos del artículo 305 y de este anexo, por organizaciones internacionales se entenderá las organizaciones intergubernamentales constituidas por Estados que les hayan transferido competencias en materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas.

 

Art. 2º. Firma.

 

Las organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención cuando la mayoría de sus Estados Miembros sean signatarios de ella. En el momento de la firma, la organización internacional hará una declaración en que especificará las materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados Miembros que sean signatarios le hayan transferido competencias, así como la índole y el alcance de ellas.

 

Art. 3º. Confirmación formal y adhesión.

 

1. Las organizaciones internacionales podrán depositar sus instrumentos de confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de sus Estados Miembros depositen o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

2. Los instrumentos que depositen las organizaciones internacionales contendrán los compromisos y declaraciones previstos en los artículos 4º y 5º de este anexo.

Art. 4º. Alcance de la participación y derechos y obligaciones.

 

1. Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que depositen las organizaciones internacionales contendrán el compromiso de aceptar los derechos y obligaciones establecidos en esta Convención para los Estados respecto de las materias en relación con las cuales sus Estados Miembros que sean partes en la Convención les hayan transferido competencias.

2. Las organizaciones internacionales serán partes en esta Convención en la medida en que tengan competencia de conformidad con las declaraciones, comunicaciones o notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5º de este anexo.

 

3. Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que, de conformidad con esta Convención, corresponderían a sus Estados Miembros que sean partes en ella en relación con materias respecto de las cuales esos Estados Miembros les hayan transferido competencias. Los Estados Miembros de esas organizaciones internacionales no ejercerán las competencias que les hayan transferido.

4. La participación de esas organizaciones internacionales no entrañará en caso alguno un aumento de la representación que correspondería a sus Estados Miembros que sean partes en la Convención, incluidos los derechos en materia de adopción de decisiones.

 

 

5. La participación de esas organizaciones internacionales no conferirá en caso alguno a sus Estados Miembros que no sean partes en la Convención ninguno de los derechos establecidos en ella.

6. En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización internacional con arreglo a esta Convención y las derivadas de su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las previstas en la Convención.

 

Art. 5º. Declaraciones, notificaciones y comunicaciones.

 

1. El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración en la que se especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados Miembros que sean partes en la Convención le hayan transferido competencias.

2. Los Estados Miembros de una organización internacional harán, en el momento en que la organización deposite su instrumento de confirmación formal o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, si éste fuere posterior, una declaración con la cual especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales hayan transferido competencias a la organización.

 

3. Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una organización internacional que sea parte en la Convención tienen competencia sobre todas las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales no hayan declarado, notificado o comunicado específicamente con arreglo al presente artículo, transferencias de competencia a la organización.

4. Las organizaciones internacionales y sus Estados Miembros que sean partes en la Convención notificarán sin demora al depositario cualesquiera modificaciones en la distribución de competencias indicada en las declaraciones previstas en los párrafos 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de competencia.

 

5. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional y a sus Estados Miembros que sean partes en la Convención que informen acerca de quién tiene competencia respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La organización y los Estados Miembros de que se trate comunicarán esa información en un plazo razonable. La organización internacional y los Estados Miembros podrán también comunicar esa información por iniciativa propia.

6. Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y el alcance de las competencias transferidas.

 

Art. 6º. Responsabilidad.

 

1. La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la Convención o por cualquier otra transgresión de ésta, incumbirá a las Partes que tengan competencia con arreglo al artículo 5º de este anexo.

2. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional o a sus Estados Miembros que sean partes en la Convención que informen acerca de a quién incumbe la responsabilidad respecto de una determinada cuestión. La organización y los Estados Miembros de que se trate darán esa información. El hecho de no dar esa información en un plazo razonable o de dar información contradictoria entrañará responsabilidad conjunta y solidaria.

 

Art. 7º. Solución de controversias.

 

1. En el momento de depositar su instrumento de confirmación formal; o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, las organizaciones internacionales podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios de solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención previstos en los apartados a), c), o d) del párrafo 1 del artículo 287.

2. La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las controversias entre partes en esta Convención, cuando una o varias sean organizaciones internacionales.

 

3. Cuando una organización internacional y uno o varios de sus Estados Miembros sean partes conjuntas en una controversia, o partes con un mismo interés, se considerará que la organización ha aceptado los mismos procedimientos de solución de controversias que los Estados Miembros; sin embargo, cuando un Estado Miembro sólo haya elegido la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 287, se considerará que la organización y el Estado Miembro de que se trate han aceptado el arbitraje de conformidad con el anexo VII, salvo que las partes en la controversia convengan en otra cosa.

 

Art. 8º. Aplicación de la Parte XVII.

 

La Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a las organizaciones internacionales, con las siguientes excepciones:

 

a) Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos del párrafo 1 del artículo 308;

b) i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad exclusiva a los efectos de la aplicación de los artículos 312 a 315 en la medida en que, con arreglo al artículo 5º de este anexo, tengan competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;

 

ii) A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 316, se considerará que el instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional respecto de una enmienda constituye el instrumento de ratificación o de adhesión de cada uno de sus Estados Miembros que sean partes en la Convención cuando la organización tenga competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;

iii) Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 316;

 

c) i) Ninguna organización internacional podrá denunciar esta Convención con arreglo al artículo 317 si uno de sus Estados Miembros es parte en la Convención y ella sigue reuniendo los requisitos indicados en el artículo 1º de este anexo.

 

ii) Las organizaciones internacionales denunciarán la Convención cuando ninguno de sus Estados Miembros sea parte en la Convención o cuando ellas hayan dejado de reunir los requisitos indicados en el artículo 1º de este anexo. Esa denuncia surtirá efecto de inmediato.

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.