Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado          
 Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales
 Universidad Abierta Interamericana
 

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CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS

CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL

(MONTREAL)

B.O.E. numero  9 de 10 de Enero de 1974

(con ejemplo de instrumento de ratificacion)

 

(Ratificado en la Argentina por ley 20411)

 

JEFATURA DEL ESTADO     

     

INSTRUMENTO de Ratificacion del Convenio para la Represion de Actos ilicitos contra la Seguridad de la Aviacion Civil. hecho en  Montreal el 23 de Septiembre de 1971. 

  

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE JEFE DEL ESTADO ESPANOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES 

 

POR CUANTO el dia 15 de febrero de 1972, el plenipotenciario de Espana, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmo en  Londres el Convenio para La Represion de Actos Ilicitos contra la Seguridad de la Aviacion Civil, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:     

     

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,     

     

CONSIDERANDO que los actos Ilicitos contra la seguridad de la aviacion civil ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes,  afectan gravemente a la explotacion de los servicios aereos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la  aviacion civil: 

CONSIDERANDO que la realizacion de tales actos les preocupa gravemente; y     

CONSIDERANDO que a fin de prevenir tales actos. es urgente prever las medidas adecuadas para  sancionar a sus autores;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:     

     

ARTICULO 1     

1. Comete un delito toda persona que Ilicita e Intencionalmente:       

a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para  la seguridad de la aeronave;       

b) destruya una aeronave en servicio o le cause danos que la Incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro  para la seguridad de la aeronave en vuelo;   

c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio,  un artefacto o sustancia capaz de destruir la aeronave o  de causarle danos  que ]a Incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza constituyan un peligro para la  seguridad de la aeronave  en vuelo; 

d) destruya o dane las instalaciones o servicios de la navegacion aerea o perturbe su funcionamiento, si  tales actos. por su naturaleza,  constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo; 

e) comunique a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo 

2. Igualmente comete un deliro toda persona que:     

a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el parrafo 1 del presente articulo:     

b) sea complice de la persona que los cometa o intente. cometerlos.     

     

ARTICULO 2     

A los fines del presente Convenio:      

    

a) se considerara que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en  que se cierren todas  las puertas externas despues  del embarque   hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se  considerara que el vuelo continua hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de  la aeronave y de las personas y bienes a  bordo:     

b) se considerara que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulacion comienza las operaciones  previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro  horas despues de cualquier aterrizaje; el periodo en servicio se prolongara en  cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al parrafo a) del presente articulo.     

     

     

ARTICULO 3      

Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severas para los delitos mencionados en el articulo 1.     

     

ARTICULO 4.     

1. El presente Convenio no se aplicara a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policia.     

2. En los casos previstos en los Incisos a), b), c) y e) del parrafo 1 del articulo 1, el presente Convenio solamente se aplicara, ya se trate  de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:     

a) el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje la aeronave esta situado fuera del Estado  de matricula; o     

b) el delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matricula de la aeronave.     

3. No obstante lo dispuesto en el parrafo 2 del presente articulo, en los casos previstos en los Incisos a), b), c) y e) del parrafo 1 del  articulo 1, el presente Convenio se aplicara asimismo si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado  distinto del de matricula de la aeronave.     

4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el articulo 9, no se aplicara el presente Convenio en los casos previstos en los  Incisos a), b), c) y e) del parrafo 1 del articulo 1, si los lugares mencionados en el inciso a) del parrafo I del presente  articulo estan  situados en el territorio de uno solo de los Estados referidos en el articulo 9, a menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho Estado.     

5. En los casos previstos en el inciso d) del parrafo 1 del articulo 1, el presente Convenio se aplicara solamente si las instalaciones y  servicios de navegacion Aerea se utilizan para la navegacion aerea Internacional.     

6. Las disposiciones de los parrafos 2, 3, 4 y 5 del presente articulo se aplicaran tambien en los casos previstos en el parrafo 2 del  articulo 1.     

     

ARTICULO 5     

1. Cada Estado Contratante tomara las medidas necesarias para establecer su

 jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:     

a) si el delito se comete en el territorio de tal Estado;     

b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;     

c) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavia a bordo;     

d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulacion a una persona que en tal Estado tenga  su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente     

2. asimismo, cada Estado Contratante tomara las medidas  necesarias para establecer su jurisdiccion sobre los delitos previstos en los  incisos a), b) y c) del parrafo 1 del articulo 1, asi como en el parrafo 2 del mismo articulo, en cuanto este ultimo parrafo se refiere, a los  delitos previstos en dichos incisos, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la  extradicion conforme al articulo 8, a los Estados previstos en el parrafo 1 del presente articulo.     

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdiccion Penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.     

     

ARTICULO 6     

1. Todo Estado Contratante  en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si considera que las circunstancias  lo justifican, procedera  a la detencion o tomara otras medidas para asegurar su presencia. La detencion y demas medidas se llevaran a  cabo  de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendran solamente por el periodo que sea necesario a fin de permitir la iniciacion  de un procedimiento penal o de extradicion.     

2. Tal Estado procedera inmediatamente a una investigacion preliminar de los hechos.     

3. La persona detenida de acuerdo con el parrafo 1 del presente articulo tendra toda clase de facilidades de para comunicarse  inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre mas proximo.     

4. Cuando un Estado. en virtud del presente articulo, detenga una persona, notificara inmediatamente tal detencion y las circunstancias  que la justifican a los Estados mencionados en el parrafo 1 del articulo 5, al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera  conveniente, a todos los demas Estados interesados. El Estado que proceda a la investigacion prevista en el parrafo 2 del presente  articulo comunicarte sin dilacion sus resultados a los Estados antes mencionados e indicara si se propone ejercer su jurisdiccion.     

     

ARTICULO 7     

El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente. si no procede a la extradicion del mismo. sometera el caso a  sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepcion alguna  y con independencia de que el delito haya sido o no  cometido en su territorio. Dichas autoridades tomaran su decision en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos  comunes de caracter grave, de acuerdo con la legislacion de tal Estado.     

     

ARTICULO 8      

1. Los delitos se consideraran incluidos entre los delitos que den lugar a extradicion en todo tratado de extradicion celebrado entre  Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir los delitos como caso de extradicion en todo tratado de  extradicion que celebren entre si en el futuro.     

2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradicion a la existencia de un tratado, recibe de otro Estado Contratante, con el que no  tiene tratado, una solicitud de extradicion, podra discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base juridica necesaria para  la extradicion referente a los delitos. La extradicion estara sujeta a las demas condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.      

3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradicion a la existencia le de un tratado reconoceran los delitos como caso de extradicion entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del Estado del requerido      

4. A los fines de la extradicion entre Estados Contratantes se considerara que los delitos se han cometido no solamente en el lugar  donde ocurrieron, sino tambien en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdiccion de acuerdo con los incisos b). c) y d)  del parrafo 1 del articulo 5.     

     

ARTICULO 9     

Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotacion en comun del transporte aereo u Organismos Internacionales  de explotacion que utilicen aeronaves que sean que sean objeto de una matricula comun o internacional o designaran con respecto a  cada aeronave, segun las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercera la jurisdiccion y tendra las atribuciones del Estado de matricula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicara a la Organizacion de Aviacion Civil Internacional, que lo  notificara a todos los Estados partes en el presente Convenio.     

 

ARTICULO 10     

1. Los Estados Contratantes procuraran tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias  leyes, todas las medidas que  sean factibles para impedir la comision de los delitos previstos en el articulo 1.     

2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el articulo 1, se produzca retraso  o interrupcion del vuelo, cada Estado  Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los pasajeros o la tripulacion, facilitara a los  pasajeros y a la tripulacion la  continuacion del viaje lo antes posible y devolvera sin demora la aeronave y su carga a sus legitimos poseedores.     

     

ARTICULO 11     

1. Los Estados Contratantes se prestaran la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecucion de una peticion de ayuda sera la ley del Estado  requerido.     

2. Sin embargo, lo dispuesto en el parrafo precedente no afectara a las obligaciones derivadas de cualquier  tratado bilateral o multilateral  que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.     

     

ARTICULO 12     

Todo Estado Contratante  que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el articulo 1, suministrara, de  acuerdo con su ley nacional, toda informacion pertinente de que disponga a los demas Estados que, en su opinion, sean los  mencionados en el parrafo 1 del articulo 5.     

     

ARTICULO 13     

Cada Estado Contratante notificara lo antes posible al Consejo de la Organizacion de Aviacion Civil Internacional, de conformidad con su  ley nacional, cualquier informacion pertinente que tenga en su poder referente a:     

a) las circunstancias del delito:     

b) las medidas tomadas en aplicacion del parrafo 2 del articulo 10;     

c) las medidas tomadas en relacion con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente. el resultado de todo procedimiento de extradicion u otro procedimiento judicial.     

     

ARTICULO 14     

1. Las controversias que  surjan entre dos o mas Estados Contratantes con respecto a la interpretacion o duplicacion de este Convenio,  que no puedan solucionarse mediante negociaciones. se someteran a arbitraje, a peticion de uno do ellos.     

SI en el plazo de seis meses,  contados a partir de la fecha de presentacion de la solicitud de arbitraje. Las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismos de los Partes podra someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada, de  conformidad con el Estatuto de la Corte.     

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificacion de este Convenio o de su adhesion al mismo podra declarar que no se considera  obligado por el parrafo anterior. Los demas Estados Contratantes no estaran obligados por el parrafo anterior ante ningun Estado que  haya formulado dicha reserva.     

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el parrafo anterior podra retirarla en cualquier momento  notificandolo a los Gobiernos depositarios.    

     

ARTICULO 15     

1. El presente Convenio estara abierto a la firma de los Estados participantes en la Conferencia    

Internacional de Derecho Aereo,  celebrada en Montreal, del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en adelante la Conferencia de Montreal). Despues del 10 de octubre  de 1971. El Convenio estara abierto en la firma de todos los Estados en Washington, Londres y Moscu. Todo Estado que no firmare el  presente Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el parrafo 3 de este articulo, podra adherirse a el en cualquier  momento.     

2. El presente Convenio estara sujeto a n ratificacion por los Estados signatarios. Los Instrumentos de ratificacion y los instrumentos de  adhesion se depositaran en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de America, el Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda  del Norte y la Union de Republicas Socialistas Sovieticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.     

3. El presente Convenio entrara en vigor treinta dias despues de la fecha en que en 10 Estados signatarios de este Convenio  participantes en la Conferencia de Montreal, hayan depositado  sus instrumentos de ratificacion.     

4. Para los demas Estados, el presente Convenio entrara en vigor en la fecha que resulte de la aplicacion del parrafo 3 de este articulo, o  treinta dias despues de la fecha de deposito de sus instrumentos de ratificacion o adhesion, si esta ultima fuese posterior a la primera.     

5. Los Gobiernos depositarios informaran sin tardanza a los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este  Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de deposito de cada instrumento de ratificacion o adhesion, de la fecha de su entrada  en vigor y de cualquier otra notificacion.     

6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios lo registraran de conformidad con el articulo 102 de  la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el articulo 83 del Convenio sobre Aviacion Civil Internacional  (Chicago 1944).     

     

ARTICULO 16     

1. Todo Estado Contratante podra denunciar el presente Contrato mediante notificacion por escrito, dirigida a los Gobiernos depositarios.     

2. La denuncia surtira efecto seis meses despues de la fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la notificacion.     

     

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firmaran el presente  Convenio.     

     

Hecho en Montreal el dia veintitres de Septiembre del ano mil novecientos setenta y uno, en tres originales, cada uno de ellos integrado  por cuatro textos autenticos en los idiomas espanol, frances, ingles y ruso.     

     

     

                Por tanto, habiendo visto y examinado los dieciseis articulos que integran dicho Convenio, oida la Comision de Asuntos exteriores de las  Cortes Espanolas, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 14 de su Ley constitutiva, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se  dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validacion y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificacion,  firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.     

Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y dos.     

     

FRANCISCO FRANCO     

El Ministro de Asuntos Exteriores,     

GREGORIO LOPEZ BRAVO     

     

El Instrumento de Ratificacion de Espana fue depositado el dia 30 de octubre de 1972, ante el Gobierno de los Estados Unidos de  America.      

     

El presente Convenio entro en vigor en para Espana el dia 26 de enero de 1973.     

Lo que se hace publico para conocimiento general      

     

Madrid, 11 de Diciembre de 1973.- El Secretario general Tecnico del Ministerio de Asuntos de Exteriores.  Enrique Thomas de Carranza.     

     

PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTAN SERVICIO A LA  AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

      

(Complementario del Convenio hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971)     

BOE numero 56 de 5 de marzo de 1992     

     

JEFATURA DEL ESTADO     

     

NSTRUMENTO de ratificacion del Protocolo para la represion de actos ilicitos de violencia en los  aeropuertos que presten servicio a la Aviacion Civil Internacional, complementario del Convenio para la represion de  actos ilicitos contra la seguridad de la aviacion civil (hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971), hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.     

     

JUAN CARLOS I      

REY DE ESPANA     

     

POR CUANTO el dia 2 de marzo de 1988, el Plenipotenciario de Espana nombrado en buena y debida forma al efecto,  firmo en Montreal el Protocolo para la represion de actos ilicitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio  a la aviacion civil internacional, complementario del Convenio para la represion de actos ilicitos contra la seguridad de  la aviacion civil (hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971). hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.     

VISTOS Y EXAMINADOS los nueve articulos de dicho Protocolo,     

CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACION prevista en el articulo 94.1 de la Constitucion.     

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico,  prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin,  para su mayor validacion y firmeza MANDO expedir este Instrumento de Ratificacion firmado por Mi, debidamente  sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.     

     

Dado en Madrid a 8 de abril de 1991.     

     

JUAN CARLOS R.     

El Ministro de Asuntos Exteriores       

FRANCISCO FERNANDEZ ORDONEZ     

     

Protocolo para la represion de actos ilicitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviacion civil  internacional, complementario del Convenio para la represion de actos ilicitos contra la seguridad de la aviacion civil,  hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971.     

     

Los Estados partes en el presente Protocolo,     

    

Considerando que los actos ilicitos de violencia que ponen o pueden poner en peligro la seguridad de las personas  en los aeropuertos que presten servicio a la aviacion civil internacional  o que comprometen el funcionamiento seguro  de dichos aeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos en  cuestion y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviacion civil en todos los Estados;     

Considerando que la realizacion de tales actos les preocupa gravemente y que, a fin de prevenirlos, es urgente  prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;     

Considerando que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la represion de  actos ilicitos contra la seguridad de la aviacion civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de hacer  frente a los actos ilicitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviacion civil internacional,     

     

Han convenido en lo siguiente:     

     

ARTICULO 1     

Este Protocolo complementa el Convenio para la represion de actos ilicitos contra la seguridad de la aviacion civil,  hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aqui en adelante se denomina "el Convenio"), y, para las  Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se consideraran e interpretaran como un solo instrumento.     

     

ARTICULO II      

1. Anadase al articulo del Convenio el siguiente parrafo  1 bis:     

«1 bis. Comete un delito toda persona que ilicita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:     

a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviacion civil internacional,. que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o     

b) destruya o cause graves danos en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviacion civil  internacional o en una aeronave que no este en servicio y este situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios  del aeropuerto si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto".     

2. En el inciso a) de parrafo 2 del articulo 1 del Convenio, insertese "o en el parrafo 1 bis" despues de "en el parrafo  1».     

     

ARTICULO III     

Anadase  al articulo 5 del Convenio el siguiente parrafo 2 bis:     

«2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomara las medidas necesarias para establecer su jurisdiccion sobre los  delitos previstos en el parrafo I bis del articulo 1, asi como en el parrafo 2 del mismo articulo, en cuanto  este ultimo  parrafo se refiere a los delitos previstos en dicho parrafo 1 bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en  su territorio y dicho Estado no conceda la extradicion, conforme al articulo 8, al Estado mencionado en el parrafo 1 a)  del presente articulo.»     

     

ARTICULO IV     

A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estara abierto en Montreal a la firma de los Estados  participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aereo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988.      

Despues del 1 de marzo de 1988, el Protocolo estara abierto a la firma de todos los Estados en Londres, Moscu.  Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el articulo VI.     

     

ARTICULO V     

1. El presente Protocolo estara sujeto a la ratificacion de los Estados signatarios.     

2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podra ratificar el presente Protocolo si al mismo tiempo  ratifica el Convenio o se adhiere a el de conformidad con su articulo 15.     

3. Los instrumentos de ratificacion se depositaran ante los Gobiernos de los Estados Unidos de America, el Reino  Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte y la Union de Republicas Socialistas Sovieticas o la Organizacion de  Aviacion Civil Internacional, que por el presente se designan depositarios.     

     

ARTICULO VI     

1. Tan pronto como 10 Estados signatarios depositen los instrumentos de ratificacion del presente    

Protocolo, este  entrara en vigor entre ellos treinta dias despues de la fecha de deposito del decimo    

instrumento de ratificacion. Para  cada Estado que deposite su instrumento de ratificacion despues de    

dicha fecha entrara en vigor treinta     

dias  despues de la fecha de deposito de tal instrumento.     

2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, sera registrado por los depositarios de conformidad con el  articulo 102 de la Carta las Naciones Unidas y con el articulo 83 del Convenio sobre Aviacion Civil Internacional  (Chicago. 1944).     

     

ARTICULO VII     

1. Despues de su entrada en vigor el presente Protocolo estara abierto a la adhesion de los Estados no  signatarios.     

2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podra adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo  ratifica el Convenio o se adhiere a el de conformidad con su articulo 15.     

3. Los instrumentos de adhesion se depositaran ante los depositarios y la adhesion surtira efecto treinta dias  despues del deposito.     

     

ARTICULO VIII     

1. Toda Parte en el presente Protocolo podra denunciarlo mediante notificacion por escrito dirigida a los depositarios.     

2. La denuncia surtira efecto seis meses despues de la fecha en que los depositarios reciban la notificacion de dicha  denuncia.     

3. La denuncia del presente Protocolo no significara por si misma la denuncia del Convenio.     

4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio complementado por el presente Protocolo  significara tambien la denuncia de este Protocolo.     

     

ARTICULO IX     

1. Los depositarios notificaran sin tardanza a todos los Estados signatarios y adherentes del presente Protocolo y a  todos los Estados signatarios y adherentes del Convenio:     

a) la fecha de la firma y del deposito de cada instrumento de ratificacion del presente Protocolo o de adhesion al  mismo. y      

b) el recibo de toda notificacion de denuncia del presente Protocolo y la fecha la misma.     

2. Los depositarios tambien notificaran a los Estados a que se refiere el parrafo 1 la fecha en que este Protocolo  entrara en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el articulo VI.     

     

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus  Gobiernos para  hacerlo, firman el presente Protocolo.     

     

HECHO en Montreal el dia veinticuatro de febrero del ano mil novecientos ochenta y ocho, en cuatro  originales, cada  una de ellos integrado por cuatro textos autenticos en los idiomas espanol, frances, ingles y ruso.     

     

     

(1) La Republica Democratica alemana que ratifico el Protocolo el 31 de enero de 1989, se adhirio a la republica  Federal de Alemania el 3 de Octubre de 1990.     

(2) Al ratificar el Protocolo el Gobierno Dinamarca de hizo la siguiente reserva: «A reserva de una decision ulterior, el  Protocolo no se aplicara a las Islas Feroe. »      

(3) Durante la firma del Protocolo el Gobierno de Francia hizo la siguiente declaracion:     

«La Republica Francesa se remite a la declaracion que formulo al adherirse al Convenio para la represion de actos  ilicitos contra la seguridad de la aviacion civil del 23 de Septiembre de 1071, a saber 'de conformidad con el parrafo 2 del articulo 14, la Republica Francesa no se considera obligada por las disposiciones del parrafo 1 del mencionado  articulo, segun el cual las controversias que surjan entre dos o mas Estados contratantes con respecto a la  interpretacion o aplicacion de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someteran a arbitraje a peticion de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentacion de la  solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes  podra someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de Conformidad  con el Estatuto de la Corte."     

Esta Declaracion se aplica al Protocolo para la represion de actos ilicitos de violencia en los aeropuertos que presten  servicio a la aviacion civil internacional, complementario del Convenio para la represion de actos ilicitos contra la  seguridad de la aviacion civil del 23 de Septiembre de 1971»        

El Gobierno de este pais tambien hizo la siguiente declaracion al proceder a la ratificacion:     

«Al depositar el instrumento de ratificacion del Protocolo del 24 de febrero de 1988 para la represion de actos ilicitos  de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviacion civil Internacional, complementario del Convenio  para la represion de actos ilicitos contra la seguridad de la aviacion hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971, la Republica Francesa recuerda y confirma la declaracion que hizo al adherirse al citado Convenio, a saber:      

' de  conformidad con el parrafo 2 del articulo 14, La Republica Francesa no se considera obligada por las disposiciones  del parrafo 1 del mencionado articulo, segun el cual las controversias que surjan entre dos o mas Estados  contratantes con respecto a la interpretacion o aplicacion de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante  negociaciones, se someteran a arbitraje a peticion de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de  la fecha de presentacion de la solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del  mismo, cualquiera de las Partes podra someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una  solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte."     

Esta Declaracion se aplica al Protocolo para la represion de actos ilicitos de violencia en los aeropuertos que presten  servicio a la aviacion civil Internacional, complementario del Convenio para la represion de actos ilicitos contra la seguridad de la aviacion civil del 23 de Septiembre de 1971.»     

(4) Durante la firma del Protocolo el Gobierno de los Paises Bajos hizo la siguiente declaracion:     

«El Gobierno del Reino de los Paises Bajos declara por la presente que, a la luz del Preambulo, entiende  que las  disposiciones estipuladas en los articulos II y III del Protocolo significan lo siguiente:     

- solo aquellos actos que, en razon de la naturaleza de las armas utilizadas y del sitio en que han sido cometidos  causen o puedan causar indirectamente la perdida de vidas o lesiones graves entre el publico en general o los  usuarios de la aviacion Civil Internacional en particular, se clasificaran como actos de violencia en el sentido del nuevo parrafo 1 bis a) comprendido en el articulo II del Protocolo.     

- solo aquellos actos que, en razon d los danos que causen en los edificios o aeronaves situados en el aeropuerto o  por el hecho de perturbar los servicios prestados por el aeropuerto, pongan en peligro o puedan o poner en peligro el funcionamiento seguro del aeropuerto, con relacion a la aviacion civil internacional se clasificaran como actos de  violencia en el sentido del nuevo parrafo 1 bis b) comprendido en el articulo II del Protocolo.»     

 (5)  Al ratificar el Protocolo el Gobierno del Reino Unido hizo la siguiente declaracion: «...el Reino Unido declara que  hasta que se hayan completado las consultas con los diversos territorios bajo la soberania territorial del Reino Unido,  el protocolo se aplicara exclusivamente con respecto al Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte.     

Las  consultas con los territorios se encuentran en tramite y se preve que habran concluido a fines de 1991.»     

El presente Protocolo entro en vigor de forma general el 6 de agosto de 1989. Y para Espana entro en vigor el 7 de  junio de 1991, de conformidad con lo establecido en su articulo VI.     

Lo que se hace publico para su conocimiento general, Madrid, 24 de febrero de 1992.- El Secretario general tecnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Aurelio Perez Giralda.     

     

      

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.