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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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REPARACION DE PERJUICIOS SUFRIDOS AL SERVICIO DE LAS NACIONES UNIDAS

Opinión consultiva

 

3 de Diciembre de 1948: Resolución de la A.G. solicitando una opinión consultiva a la Corte.

14 de Febrero de 1949: Vencimiento del término de presentación de exposiciones escritas según el art. 66 (2) Estatuto.  Presentaron exposiciones India, China, Francia, Estados Unidos de América, Gran Bretaña y (después del vencimiento del término) Birmania.

7-9 de marzo de 1949: exposiciones orales del Secretario General de N.U., Bélgica, Francia y Gran Bretaña.

Fuente: C.I.J. Recueil 1949, pág. 174

 

HECHOS

 

En la tercera A.G. el Secretario General llamó la atención de ese órgano sobre los numerosos perjuicios sufridos por las Comisiones de N.U. que actuaban en Palestina, incluyendo el asesinato del Mediador de las N.U. conde Folke Bernardotte y su asistente, el coronel Serot, de nacionalidad francesa.

La organización debió hacer frente a cuantiosas indemnizaciones, debidas a las víctimas de los perjuicios, o a sus derecho habientes.  Se planteaba el problema de saber si las N.U. podrían reclamar reparación al Gobierno responsable de los perjuicios.  El 3 de Diciembre de 1948 la A.G. adoptó una Resolución solicitando una opinión consultiva a la Corte.

 

CUESTIONES

 

La Resolución de la A.G. planteó a la Corte las siguientes:

1)      En caso que un agente de las N.U. sufra, en ejercicio de sus funciones, un perjuicio en circunstancias que impliquen la responsabilidad de un Estado, ¿posee la O.N.U. la capacidad para presentar contra el gobierno de iure o de facto responsable una reclamación internacional a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados: a) a las N.U.; b) a la víctima o a sus derecho habientes?

2)      Si la respuesta al punto 1, b) fuera afirmativa, ¿Cómo se conciliaría la acción de las N.U. con los derechos que pudiera poseer el Estado del cual fuera nacional la víctima del perjuicio?

 

OPINION CONSULTIVA

 

Conviene comenzar por precisar qué significa la expresión “capacidad para presentar ... una reclamación internacional” y si la Organización posee esa facultad.

Esa capacidad corresponde sin duda a los Estados.  Pero las N.U. ¿tienen una naturaleza que les permita presentar una reclamación internacional?  Para responder esta pregunta es necesario determinar si la Carta otorgó a la Organización una capacidad tal como para premitirle, frente a sus Miembros, hacer respetar sus derechos.  En otras  palabras, ¿posee la Organización personalidad internacional?

El desarrollo del derecho internacional ha sido influido por las exigencias de la vida internacional, y el acrecentamiento progresivo de las actividades colectivas de los Estados hizo surgir ejemplos de acciones ejercidas en el plano internacional por entidades que no son Estados.

Ese desarrollo condujo en 1945 a la creación de una organización internacional, cuyos principios y fines se enuncian en la Carta de las Naciones Unidas.  Para alcanzar esos fines es indispensable que las N.U. posean personalidad internacional.

En opinión de la Corte, las N.U. están destinadas a ejercer funciones y gozar de derechos que no podrían explicarse si no poseyeran personalidad internacional.  Debe admitirse que sus Miembros, al asignarle ciertas funciones, con los deberes y responsabilidades ajenas, la han dotado de la competencia necesaria para permitirle cumplir sus funciones.

En consecuencia, la Corte llega a la conclusión que las N.U. son una persona internacional.  Esto no equivale a decir que la Organización sea un Estado, y menos que sea un “super Estado”.  Significa que la Organización es un sujeto de derecho internacional y que tiene la capacidad de ser titular de derechos y deberes internacionales, y que tiene, consecuentemente, la capacidad de hacer prevalecer sus derechos mediante reclamaciones internacionales.

Debe examinarse ahora la cuestión acerca de si las N.U. poseen el derecho de presentar reclamaciones internacionales de la naturaleza de las indicadas en la presente consulta.  Mientras un Estado posee en su totalidad los derechos y deberes de la Organización dependen de los fines y funciones enunciados por su acto constitutivo, y desarrollados en la práctica.  La Corte estima que los Miembros han conferido a la Organización la capacidad para presentar las reclamaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la cuestión planteada como 1,a), no cabe duda que la Organización posee capacidad para presentar una reclamación internacional contra uno de sus Miembros que le haya causado un perjuicio, por faltar a sus obligaciones internacionales hacia la Organización.

La cuestión 1,b) ya ha sido resuelta afirmativamente al responder al punto anterior.  Solo queda por examinar si la Organización , al presentar la reclamación, puede obtener la reparación de los perjuicios causados a la víctima.

La regla tradicional establece que el Estado nacional ejerce la protección diplomática.  Pero existen excepciones, ya que se dan casos en que un Estado protege a personas que no poseen su nacionalidad.

La corte se enfrenta entonces con una situación nueva, ya que no existiendo nacionalidad habría que asimilar a ésta el vínculo jurídico que, según el art. 100 de la Carta, existe entre la Organización y el Secretario General y el personal de la Secretaría General.

En tal caso habrá que investigar si las disposiciones de la Carta implican, para la Organización, la facultad de asegurar a sus agentes la protección consistente en presentar demandas en su beneficio.

Según el derecho internacional, debe considerarse  que la Organización posee tales facultades, aunque no estén expresamente enunciadas en la Carta.  Han sido, por consecuencia necesaria, conferidas a la Organización, como esenciales para el ejercicio de sus funciones.

En cumplimiento de las funciones propias de la Organización , ésta debe enviar agentes a misiones importantes y en lugares convulsionados.  Debe  darse adecuada protección a los agentes a fin que puedan desempeñar satisfactoriamente sus obligaciones,  y para ello debe contar con la protección de la Organización.  Es esencial que el agente no requiera contar  contar con otra protección, como sería la del Estado de su nacionalidad, ya que ello comprometería su independencia, contrariando el principio del art. 100 de la Carta.

Por ello, la Corte estima que la Organización posee un derecho incontestable para exigir que sus Miembros cumplan sus obligaciones, y en caso de faltar a éstas, la Organización posee la capacidad de demandar una reparación apropiada y, al evaluar su monto, la organización puede hacer figurara el perjuicio sufrido por la víctima o sus derecho habientes.

Resta por examinar si la Organización posee capacidad para presentar una reclamación internacional contra un gobierno de iure o de facto responsable que no sea Miembro de la Organización.

La Corte ha dado respuesta afirmativa cuando el Estado demandado es Miembro de la Organización.

En este sentido, la Corte considera que cincuenta Estados, que representan una gran mayoría  de los miembros de la comunidad internacional, poseen el poder, según el derecho internacional, de crear una  entidad que posee personalidad internacional objetiva – y no una personalidad reconocida exclusivamente por ellos – así como la capacidad de presentar reclamaciones internacionales.  En consecuencia, la Corte llega a la conclusión que debe responderse afirmativamente a la cuestión 1, a) y b), sea que el demandado sea o no Miembro de las Naciones Unidas.

 

Segunda cuestión.  Se requiere la opinión de la Corte para el caso de concurrencia de la protección diplomática del Estado del que sea nacional la víctima y la protección funcional de la Organización.

En tal caso, no existe regla jurídica que atribuya prioridad a una u otra protección, o que obligue al Estado o a la Organización a abstenerse de presentar reclamación.

La Corte no encuentra razón para que, en ese caso, las partes interesadas no puedan hallar una solución inspirada en la buena voluntad y el buen sentido.

 

Por ello,

 

La Corte

 

Es de opinión sobre la cuestión 1,a)

 

1)      por unanimidad

 

que en caso que un agente de N.U., en ejercicio de sus funciones, sufra un perjuicio en condiciones que impliquen la responsabilidad de un Estado Miembro, la Organización posee capacidad para presentar una reclamación internacional contra el Gobierno de iure o de facto responsable, a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados a las N.U.

 

2)      por unanimidad

 

que en caso que un agente de N.U., en ejercicio de sus funciones, sufra un perjuicio en condiciones que impliquen la responsabilidad de un Estado que no sea Miembro de la Organización, ésta posee capacidad para presentar una reclamación contra el gobierno de iure o de facto responsable, a fin de obtener la reparación de los perjuicios causados a las N.U.

 

Sobre la cuestión 1, b)

 

1)      por 11 votos contra 4

 

que en caso que un agente de N.U. en ejercicio de sus funciones sufra un perjuicio en condiciones que impliquen la responsabilidad de un Estado Miembro, o no Miembro de la Organización, ésta posee capacidad para presentar una reclamación internacional contra el gobierno de iure o de facto responsable, a fin de obtener la reparación del perjuicio causado a la víctima o a sus derecho habientes.

 

Sobre la cuestión 2

 

Por 10 votos contra 5

 

Cuando las N.U. presentan una reclamación a fin de obtener la reparación de perjuicios causados a uno de sus agentes, sólo pueden hacerlo basando su reclamo sobre un incumplimiento de una obligación hacia ella; el respeto de esta regla tendrá generalmente por consecuencia  prevenir un conflicto entre la acción de la Organización y los derechos que pudiera poseer el Estado del que fuera nacional la víctima del perjuicio y de esa manera asegurar la conciliación de las reclamaciones; esta conciliación dependerá de consideraciones propias de cada caso particular y de acuerdos a concluir entre la Organización y los diversos Estados, sea en general, sea en cada caso especial.

 

Opiniones individuales de los jueces Alvarez y Azevedo.  Opiniones disidentes de los jueces Hackworth, Badawi y Krilov.  El juez Winiarski declara que comparte la opinión disidente del juez Hackworth.

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.