Roberto O. Cacheiro Frías

Abogado -  Secretario de la Sección de Relaciones
Internacionales de la Asociación Argentina de Derecho Internacional
- Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano de Capital Federal

 

 


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ADMISION DE UN ESTADO A LAS  NACIONES UNIDAS

 

Opinión consultiva

 

17 de Noviembre de 1947: La A.G. solicita una opinión consultiva.

9 de Febrero de 1948: Vencimiento del término para la presentación de exposiciones escritas según el art. 66 (2) del Estatuto.  Presentaron  exposiciones China, El Salvador, Guatemala, Honduras, India, Canadá, Estados Unidos de América, Grecia, Yugoslavia, Bélgica, Irak, Ucrania, U.R.S.S., Australia y Tailandia.

22-24 de abril de 1948: Exposiciones orales del Secretario General de N.U., Francia, Yugoslavia, Bélgica, Checoslovaquia y Polonia.

28 de mayo de 1948: Opinión consultiva de la Corte.

Fuente: C.I.J. Recueil 1948, pág. 57.

 

HECHOS

 

En 1946 y 1947 varios Estados presentaron solicitudes para ingresar a N.U. de acuerdo con el art. 4 de la Carta.  Algunos fueron admitidos, mientras otros no lo consiguieron por faltarles la recomendación del C.S. se indicaron diversos motivos para negarles el ingreso, sea porque no cumplían con las condiciones previstas en el art. 4, o porque no mantenían relaciones diplomáticas con algunos Miembros  de la Organización, o porque habían tenido una actitud favorable a las potencias del Eje durante la Segunda Guerra Mundial.

En tales circunstancias, y para evitar el impasse, la A.G. adoptó el 17 de Noviembre de 1947 una Resolución por la que solicitó  la Opinión consultiva de la Corte.

 

CUESTIONES

 

Se le consultaron a la Corte las siguientes:

1)      Un Miembro de N.U. al que se le solicita, en virtud del art. 4 de la Carta, pronunciarse mediante su voto, sea en el C.S., sea en la A.G., sobre la admisión de un Estado como Miembro, ¿Puede jurídicamente hacer depender  su consentimiento de condiciones no establecidas expresamente en el alineado 1 de dicho artículo?

2)      En particular, si reconoce que las condiciones establecidas en el art, 4 son llenadas por el Estado aspirante, ¿Puede subordinar su voto afirmativo a la condición adicional que se admitan otros Estados a las N.U. juntamente con el Estado aspirante?

 

OPINION CONSULTIVA

 

La cuestión planteada consiste en saber si las condiciones enunciadas en el art. 4 parágrafo 1 de la Carta poseen o no carácter taxativo.  Es decir, se trata de un problema jurídico de interpretación de un texto convencional.

Las condiciones prescritas en el texto citado son cinco: 1) ser un Estado; 2) ser pacífico; 3) aceptar las obligaciones de la Carta; 4) ser capaz de cumplir esas obligaciones; 5) estar dispuesto a hacerlo.  

Los términos “Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que ...”, indican  que las condiciones distintas que las establecidas.  Por lo tanto, las condiciones enumeradas en el art. 4 parágrafo 1 deben considerarse, no sólo como necesarias, sino también como suficientes.

No puede pretenderse que esas condiciones constituyan un mínimo indispensable, y que podrían superimponerse otras consideraciones políticas para negar la admisión de un candidato  que las llenara.  Tal interpretación sería contraria a los términos del art. 4 parágrafo 2, y conduciría a reconocer a los Estados Miembros un poder discrecional indeterminado y sin límites.  Tal poder sería incompatible con el carácter de una reglamentación que establece un estrecho vínculo entre la calidad de Miembro y la observación de principios y obligaciones de la Carta.

La Corte considera el texto suficientemente claro por lo cual no cabe apartarse de la jurisprudencia de la C.P.J.I. según la cual no corresponde recurrir a los trabajos preparatorios si el texto de una convención es en sí mismo suficientemente claro.

La segunda parte de la consulta se refiere a la exigencia por la que un Miembro haga depender su consentimiento para admitir un candidato a que se admitan otros candidatos.

Sobre la base de la interpretación que la Carta da al art. 4, esa exigencia representa, evidentemente, una condición nueva, sin relación con las condiciones establecidas en dicho artículo.  Sería además totalmente incompatible con el espíritu y la letra del artículo, ya que subordinaría la admisión no a condiciones exigibles a los candidatos, sino a consideraciones extrínsecas, concernientes a otros Estados distintos que el Estado candidato.

 

Por ello

 

La Corte

 

por 9 votos contra 6

 

es de Opinión que un Miembro de Naciones Unidas que deba pronunciarse en virtud del artículo 4 de la Carta mediante su voto, sea en el C.S., sea en la A.G.,. sobre la admisión de un Estado como Miembro de la Organización, no está jurídicamente autorizado a hacer depender su consentimiento de condiciones no previstas expresamente en el parágrafo 1 de dicho artículo;

que, en particular, un Miembro de la Organización no puede, al reconocer que las condiciones exigidas por el artículo 4 son cumplidas por el Estado candidato, subordinar su voto afirmativo a la condición que, al mismo tiempo que dicho candidato, sean admitidos otros Estados como Miembros de las Naciones Unidas.

 

Opiniones individuales de los jueces Alvarez y Azevedo.  Opiniones disidentes (conjunta) de los jueces Basdevant, Winiarski, Lord McNair y Read; individuales disidentes de los jueces Zoric y Krylov.