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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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L. 346 - Ciudadanía y Naturalización - 1 de octubre de 1869

Artículo 1.- Son argentinos:

1.- Todos los argentinos nacidos o que nazcan en el territorio de la república, sea cual fuere la   nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de ministros extranjeros y miembros de legaciones residentes en la República.

2.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen.

3.- Los nacidos en las legaciones y buques de guerra de la república.

4.- Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las provincias unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquellas y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.

5.- Los nacidos en mares neutros bajo pabellón argentino.

 

Art. 2.- Son ciudadanos por naturalización:

1.- Los extranjeros mayores de diez y ocho años que residieren en la República dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo.

2.- Los extranjeros que acrediten dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de residencia, algunos de los servicios siguientes:

1.- Haber desempeñado con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias dentro o fuera de la república.

2.- Haber servido en el ejercito en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.

3.- Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil.

4.- Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias.

5.- Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establezcan, ya sean en territorios nacionales o en los de las provincias con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.

6.- Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas.

7.- Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias.

8.- Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los Ramos de la educación o de la industria.

 

Art. 3.- El hijo del ciudadano naturalizado que fuese menor de edad al tiempo de la naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener su carta de ciudadanía del juez Federal por el hecho de haberse enrolado en la guardia Nacional en el tiempo que la ley dispone.

 

Art. 4.- El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si viniendo a la República se enrola en la guardia nacional a la edad que la ley ordena.

 

Procedimientos y requisitos para

adquirir la carta de ciudadanía

 

Art. 5.- Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen deberán acreditar ante el juez Federal su calidad de hijo de argentino.

 

Art. 6.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores obtendrán la carta de naturalización, que le será otorgada por el juez Federal de la sección ante quien la hubiese solicitado.

 

De los derechos políticos de los argentinos

Art. 7.- Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de 18 años, gozan de todos los derechos políticos conferidos por la Constitución y las leyes de la república.

 

Art. 8.- No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero, por los que hayan empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre si sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

 

Art. 9.- La rehabilitación del ejercito de la ciudadanía se decretara de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

 

Disposiciones Generales

Art. 10.- La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción prevista en el art. siguiente.

Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el Cónsul argentino del lugar.

Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley. (Modificado por ley 24533)

 

Art. 11.- Por el ministerio del interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de “carta de ciudadanía”, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.

Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres días, solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia del Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de noventa días.

Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Publico interviniente. (parrafo sustituido por Ley 24.951 del ano 1998)

El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artículo, estará a cargo del peticionario.

No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.

(Modificado por ley 24533)

 

 

Disposiciones Transitorias

 

Art. 12.- Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actuando en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el registro cívico nacional.

 

Art. 13.- Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

 

Ley 16.569

Nacionalidad de los hijos argentinos,

nacidos en el extranjero durante el exilio de sus padres

sancionada el 29-10-1964

 

Art. 1 Declárase que los hijos de argentinos nacidos en el extranjero durante el exilio político que hubieran sufrido sus padres, son argentinos en absoluta igualdad jurídica con los nacidos en el territorio nacional

 

Art.2 Este derecho podrá ejercerse hasta un año después  que el beneficiario haya ingresado al territorio nacional o, si fuese menor, que haya cumplido 18 años o, en su caso, desde la promulgación de la presente ley, por ante un juez federal de sección correspondiente al último domicilio electoral, constituido por el padre o madre antes de su exilio o del domicilio del beneficiario a su elección.

 

Art. 3 El juez federal, previa información sumaria, e intervención fiscal, dictará sentencia y librará oficios y exhortos para su inscripción en las oficinas y registros correspondientes

 

Ley 17.692

Nacionalidad Argentina de los hijos de argentinos que prestan servicios en Organizaciones Internacionales. Sancionada y promulgada el 29-3-1968

 

Art. 1 Asimílase al régimen de nacionalidad previsto por el art. 68 de la ley 12.951, a los hijos de los argentinos que presten servicios en las organizaciones internacionales de las cuales la República es Estado miembro

 

Ley 20957

La nacionalidad argentina de los hijos de

funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, sancionada el 22-5-75

 

Art. 91 Son argentinos nativos los hijos de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación o de cualquier funcionario del Servicio Exterior de la Nación o de cualquier funcionario argentino de carácter nacional, provincial o municipal, o dependiente de un organismo internacional, que nazca en el extranjero en ocasión de la prestación de servicios por parte de los padres

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.