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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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LAS RESERVAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES

 

A) DICTAMEN DEL TIJ (28-MAYO-1951) EN EL ASUNTO DE
LAS RESERVAS A LA CONVENCIÓN SOBRE EL GENOCIDIO.

 

1) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El problema de las reservas formuladas a los tratados internacionales surge en el Derecho Internacional contemporáneo como consecuencia de dos prácticas divergentes:

La práctica general exigía que las reservas formuladas a un tratado fuesen aceptadas por todas las partes en el tratado; en caso contrario, el reservante no se convertía en parte en el tratado, así lo demuestra la práctica en la Sociedad de las Naciones (puede consultarse el Informe del Comité de Expertos para la Codificación Progresiva del Derecho Internacional, de 1927 (Journal Officiel 1927, p. 880-881).

Por el contrario, la Unión Panamericana defendía que una reserva no impedía que un tratado entrase en vigor entre el reservante y uno o varios Estados ya partes si éstos aceptaban la o las reservas. No exigía pues la unanimidad de los Estados ya obligados por el tratado y ello facilitaba la mayor participación de otros Estados que deseaban formular reservas.

Ante todo ello, la Asamblea General de las NN.UU. solicitaba en 1950 al TIJ la emisión de un Dictamen, planteando las siguientes cuestiones:

a) Si un Estado, que ha formulado una o varias reservas, puede ser considerado parte en un tratado cuando algunos de los que ya fueran partes objetan sus reservas pero otro u otros las aceptan.

b) Se pregunta asimismo al TIJ cuáles deben ser los efectos producidos por las reservas sobre las relaciones entre las partes que han aceptado la reserva y el reservante y las partes que la han objetado y el reservante.

c) Se pregunta finalmente cuáles son los efectos de las objeciones formuladas a una reserva si las objeciones han sido efectuadas por un firmante que todavía no es parte en el tratado o por un Estado que tiene derecho de firmarlo o de adherirse a él pero todavía no lo ha hecho.

 

2) EL TIJ DICE TEXTUALMENTE

“Los principios que cimientan la Convención son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados incluso en ausencia de todo lazo convencional ... La Convención ha sido evidentemente adoptada con un fin puramente humano y civilizador. No se puede concebir una Convención que ofrezca en más alto grado este doble carácter, porque intenta de un lado salvaguardar la misma existencia de ciertos grupos humanos y de otro lado confirmar y sancionar los principios más elementales de moral. En esa Convención los Estados partes no tienen intereses propios; tienen solamente todos y cada uno un interés común, el de preservar los fines superiores que constituyen la razón de ser de la Convención. De ello se deduce que, respecto a una Convención de este tipo, no se puede hablar de ventajas o desventajas individuales de los Estados ni de un equilibrio contractual a mantener entre derechos y deberes...

El objeto y el fin limitan así tanto la libertad de formular reservas como la de objetarías. De ello se deduce que la compatibilidad de la reserva con el objeto  y el fin de la Convención debe aportar el criterio del Estado que formula una reserva al adherirse y el del Estado que considera que debe objetaría... “

«El Tribunal dictamina:

Sobre la cuestión I:

Por siete votos contra cinco, que el Estado que ha formulado y mantenido una reserva a la cual objetan una o varias partes en la Convención, no haciéndolo las otras partes, puede ser considerado como parte en la Convención si dicha reserva es compatible con el objeto y el fin de aquélla; no puede serlo en el caso contrario.

Sobre la cuestión II:

Por siete votos contra cinco, a) que si una parte en la Convención objeta una reserva, que considera no es compatible con el objeto y el fin de la Convención, de hecho puede considerar que el Estado que ha formulado esta reserva no es parte en la Convención.

b) que si, por el contrario, una parte acepta la reserva como compatible con el objeto y el fin de la Convención, de hecho puede considerar que el Estado que ha formulado esta reserva es parte en la Convención.

Sobre la cuestión III:

Por siete votos contra cinco,

a) que una objeción a una reserva, formulada por un Estado signatario que todavía no ha ratificado la Convención, no puede tener el efecto jurídico indicado en la respuesta a la primera cuestión más que con posterioridad a la ratificación. Hasta ese momento, solamente sirve para advertir a los otros Estados de la eventual actitud del Estado signatario.

b) que una objeción a una reserva, formulada por un Estado que tiene el derecho de firmar o de adherirse (al tratado), pero que no lo ha hecho todavía, no produce ningún efecto jurídico» (C.I.J., Reserves á la Convention sur le Génocide. Avis consultatif 1951, p. 10 y ss.).

 

B) ANÁLISIS DE DIVERSAS RESERVAS Y OBJECIONES A LAS RESERVAS, FORMULADAS POR DISTINTOS ESTADOS, A ALGUNOS TRATADOS INTERNACIONALES

  • CONVENCIÓN SOBRE EL GENOCIDIO

Reservas

El instrumento de adhesión de ESPAÑA a la Convención sobre el Genocidio incluye una reserva a la totalidad del art. IX de la Convención Jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia para resolver las diferencias que surjan entre los Estados sobre la interpretación, aplicación o ejecución de la Convención) (BOE de 8 de Febrero de 1969).

BIELORRUSIA, CHECOSLOVAQUIA, UCRANIA y la UNIÓN DI, REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS formulan reservas excluyendo la aplicación del art. IX de la Convención y señalando que no están de acuerdo con el art. XII de la Convención y que consideran que todas las disposiciones de la misma «deberían extenderse a los territorios no autónomos, incluyendo los territorios bajo tutela».

EEUU formula dos reservas a esta Convención; la primera excluye la aplicación del art. IX, mientras la segunda dice. «Que nada de lo dispuesto en la presente Convención supondrá para los EEUU la exigencia o la autorización de promulgar leyes o medidas que estén prohibidas en su Constitución, según la interpretación de los EEUU».

Objeciones:

Los Gobiernos de AUSTRALIA, BRASIL y ECUADOR (entre otros) objetan las citadas reservas de BIELORRUSIA, CHECOSLOVAQUIA, UCRANIA y la U.R.S.S.

«El Gobierno del Brasil considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

La postura tomada por el Gobierno del Brasil está fundada en la opinión consultiva del TIJ de 28 de Mayo de 1951 y en la Resolución adoptada por la Sexta Sesión de la Asamblea General el 12 de Enero de 1952 sobre reservas a convenios multilaterales.

El Gobierno brasileño se reserva el derecho a extraer cualesquiera consecuencias legales que estime adecuadas de su objeción formal a las reservas arriba mencionadas».

ESPAÑA formula el 29 de Diciembre de 1989 una objeción a la segunda reserva de los EEUU, indicando lo siguiente: «España interpreta (esta reserva)... en el sentido de que la legislación o las medidas adoptadas por los EEUU seguirán estando de acuerdo con las previsiones de la Convención sobre el Genocidio».

 

  • 2) CONVENCIÓN DE VIENA DE 1969 SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Reservas:

La REPÚBLICA ÁRABE SIRIA formula las siguientes reservas: «A) La aceptación de] presente Convenio por la República Árabe Siria y la ratificación del mismo por su Gobierno no significa en modo alguno el reconocimiento de Israel y no puede tener como resultado el establecimiento con éste de contacto alguno regido por las disposiciones del Convenio.

B) La República Árabe Siria considera que el art. 81 no es conforme con los objetos y los fines del Convenio en cuanto no permite a todos los Estados, sin distinción ni discriminación, llegar a ser partes en el mismo.

C) El Gobierno de la República Árabe Siria no acepta en ningún caso la no aplicabilidad del principio de un cambio fundamental en las circunstancias respecto a los tratados que establecen fronteras, puesto que lo considera como una violación notoria de una norma obligatoria que forma parte del Derecho Internacional general y que reconoce el derecho de los pueblos a la autodeterminación.

D) El Gobierno de la República Árabe Siria interpreta las disposiciones del art. 52 de la siguiente manera: La expresión «la amenaza o el uso de la fuerza» empleada en este artículo se extiende también al uso de la coacción económica, política, militar y psicológica y a toda clase de coacción que fuerce a un Estado a concluir un tratado contra sus deseos o sus intereses.

E) La adhesión de la República Árabe Siria al presente Convenio y la ratificación por su Gobierno no se aplicará al anejo al Convenio, relativo a la conciliación obligatorias.

La U.R.S.S., BIELORRUSIA, UCRANIA y otros Estados formulan reservas al art. 66 de la Convención de Viena y observan que, para que un caso (derivado de la interpretación y la aplicación de los arts. 53 y 64) se someta al TIJ debe existir el consentimiento de todas las partes en la diferencia.

Objeciones:

CANADÁ «considera que no existen relaciones convencionales entre él y la República Arabe Siria por lo que respecta a aquellas disposiciones del Convenio a las cuales es aplicable el procedimiento obligatorio de conciliación establecido en el anejo al Convenio».

La República de CHILE «formula una objeción a las reservas ya formuladas o que sean formuladas en el futuro respecto al art. 62, párrafo 2, de la Convención».

La REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA rechaza las reservas formuladas por la U.R.S.S., BIELORRUSIA y UCRANIA al art. 66 de la Convención por considerarlas incompatibles con el objeto y fin de la misma.

 

  • 3) CONVENCIÓN DE VIENA DE 1961 SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

Reservas

BAHREIN formula la siguiente reserva: «I. Con respecto al párrafo 3 del art. 27 relativo a la «Valija Diplomática», el Gobierno del Estado de Bahrein reserva su derecho a abrir la valija diplomática cuando existan serios motivos para presumir que aquélla contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por el Derecho.

2. La aprobación de esta Convención no constituye un reconocimiento de Israel ni el inicio de ninguna transacción requerida por dicha Convención con él».

EGIPTO, CAMBOYA y MARRUECOS formulan una reserva al art. 37, 2, de la Convención, en virtud de la cual no les resulta aplicable dicha norma.

Objeciones:

AUSTRALIA formula en 1968 la siguiente objeción: «El Gobierno de la Commonwealth de Australia declara que no reconoce como válidas las reservas al art. 37, 2, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas formuladas por Egipto y Camboya». En 1970 reitera la misma objeción respecto a Marruecos.

BÉLGICA formula la siguiente objeción: «El Gobierno del Reino de Bélgica objeta la reserva formulada por Bahrein al art. 27, par. 3, y las formuladas por Egipto, Camboya y Marruecos al art. 37, par. 3. Sin embargo el Gobierno considera que la Convención permanece en vigor entre él y los mencionados Estados, respectivamente, excepto en cuanto a las previsiones respectivas sobre las cuales versan las citadas reservas»

(UNITED NATIONS, Multilateral treaties deposites with the Secretary-General. Status at 31 December 1991, Nueva York 1992, p. 97 y ss, 825 y ss y 55 y ss, respectivamente).

 

 

C) OPINIÓN JURÍDICA DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LAS NN.UU. SOBRE EL MOMENTO DE FORMULACIÓN DE LAS RESERVAS

«CUESTIÓN DE SI ES POSIBLE QUE UN ESTADO PARTE EN UN TRATADO QUE HAYA FORMULADO RESERVAS AL DEPOSITAR SU INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN FORMULE OTRAS RESERVAS CON POSTERIORIDAD,

Carta a un funcionario del Gobierno de un Estado miembro.

Hago referencia a su carta de 18 de Abril de 1984, en la que pregunta si es posible que un Estado parte en un tratado, que haya formulado reservas al depositar su instrumento de ratificación, formule otras reservas con posterioridad.

A este respecto pueden presentarse dos situaciones:

a) Que el tratado contenga disposiciones expresas en cuanto al momento en que deben formularse las reservas; o

b) Que no existan disposiciones concretas.

El caso a) es, sin duda, más claro ya que la única posibilidad es acatar las disposiciones concretas del tratado.

En el caso b) el Secretario General seguirá el derecho consuetudinario internacional codificado en el art. 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y el art. 20 de la Convención de Viena de 1978 sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, en virtud de los cuales pueden formularse reservas en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o sucesión.

No obstante, es importante señalar, tanto en el caso a) como en el b), que las partes en un tratado siempre podrán decidir, por unanimidad y en cualquier momento, aceptar una reserva aunque no existan disposiciones concretas en el tratado, o aunque existan pero estén en contradicción con esas disposiciones. En Multilateral treaties depositad with the Secretary General: Status as at 31 December 1982 ... pueden hallarse ejemplos - aunque muy escasos de cómo se sigue esta práctica con los tratados depositados en poder del Secretario General» (Naciones Unidas, Anuario Jurídico 1984, p. 195).

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Responda los siguientes conceptos y cuestiones suscitadas en el dictamen, las reservas, las objeciones y la opinión jurídica de la Secretaría General de la ONU:

 

1.     Reservas y objeto y fin de los tratados.

2.     Reservas a tratados con reducido número de Estados partes.  

3.     Momento de formulación de las reservas.  

4.     Retirada y adaptación de las reservas.

5.     Relaciones entre el reservante y el aceptante de una reserva.  

6.     Los tipos de objeciones a las reservas.  

7.     Analizar las reservas recogidas.

8.     Analizar las objeciones recogidas.

9.     Reservas a tratados de derechos humanos.

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.