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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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FACULTADES REGLAMENTARIAS DEL PODER EJECUTIVO

 

PASTORINO s/DENUNCIA INFRACCIÓN A LA LEY DE ELECCIONES NACIONALES

CSJN, Fallos, 183:147; LL, 13-789; JA, 65-571

                                         FALLO DE LA CORTE SUPREMA

                                                                      Buenos Aires, marzo 10 de 1939.

 

Que si bien es exacto que esta Corte ha decidido -conf. Fallos, 182:244 y el caso citado por el tribunal a quo, t. 151, p. 5- que “el PE no se excede en su facultad reglamentaria constitucional, cuando simplemente se aparta de la estructura literal de la ley, siempre que se ajuste al espíritu de la misma”, agregando que “el texto legal es susceptible de ser modificado en sus modalidades de expresión siempre que ello no afecte su acepción sustantivo”, no es menos exacto que por aplicación de tales reglas no puede llegar a validarse reglamentos contradictorios con disposiciones inequívocas de la ley. Semejante hecho importaría, más que el ejercicio de poder reglamentario, la derogación por decreto del precepto legal afectado, con menoscabo del principio previsto en el art. 17 del Cód. Civil, según el cual “las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes”, y con indudable olvido del límite constitucional de las facultades del Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 86, inc. 2", (actual art. 99, inc. 2º) de la Const. Nacional.

Que según lo expresa con acierto el señor juez de la causa, las disposiciones de los arts. 9º y 10º de la ley 8871, no dejan lugar a duda respecto de que, en los supuestos en que varios candidatos hayan sido proclamados en una sola lista, las procuraciones a los efectos de su representación ante las mesas receptoras de votos, deben llevar la firma de la mayoría de los interesados.

Que el distingo que en estos autos se ha hecho entre nombrar apoderado por la mayoría de los candidatos proclamados y firmar el instrumento que acredite ante la mesa receptora de votos ese nombramiento, es ineficaz pues no se concilia con la letra expresa de la ley, la cual en su art. 10º dice: “Desde ocho días antes del fijado para cada acto, los candidatos pueden remitir a los presidentes del comicio las procuraciones nombrando apoderados ante la mesa respectiva.

Estas procuraciones serán hechas en papel común y bajo la o las firmas del o de los interesados y deberán precisamente recaer en electores en ejercicio pertenecientes al Colegio Electoral donde corresponda la mesa cerca de la cual estén acreditados, y que sepan leer y escribir”. El precepto es claro: cuando son varios los candidatos deben ir las firmas de los interesados en la comunicación a los presidentes de comicio y puesto que la ley, ni expresa ni implícitamente autoriza a uno solo de los candidatos ni a ninguna autoridad partidaria para sustituir a la mayoría de aquéllos en esa función ni a certificar el nombramiento en forma, el forzoso concluir que el art. 41 de decreto de 3/4/12 modificó la ley, no la reglamentó solamente.

Que las dificultades que pueden presentarse en el cumplimiento de lo transcripto del art. 10º de la ley 8871 (numerosos candidatos y colegios electorales) ni son insalvables ni autorizan a los Poderes Ejecutivo y Judicial a darle un sentido contrario al que surge de su letra precisa; y por lo demás cabe advertir que dificultades más graves pueden surgir si cada candidato o varios candidatos, hacen por su cuenta la comunicación prevista en el art. 10º sin coincidir en el apoderado o personero por las circunstancias que pueden ocurrir en el seno de las agrupaciones o entre los candidatos. ¿Qué comunicación y qué apoderado aceptaría en tal caso el presidente del comicio? Que así la disposición reglamentaria que autoriza un régimen distinto - las procuraciones firmadas por un solo candidato - es incompatible con lo dispuesto en la ley antes citada, y en consecuencia ciertamente no puede bastar para convertir en delito la actitud del presidente de la mesa, que se limitó a la observación de la última.

Que no existe ley anterior al hecho del proceso que autorice la condena del apelante -art. 18, Const. Nacional y Fallos, 137:425- porque no puede a tal efecto bastar la enunciación de disposiciones penales de la misma ley 8871, a que aquél ha ajustado su conducta.

En su mérito, se revoca la resolución apelada de fs. 32, absolviéndose en consecuencia de culpa y cargo al ciudadano Ermanno Bini. Hágase saber y devuélvanse al tribunal de su procedencia". Antonio Sagarna - Luis Linares - B. A. Nazar Anchorena - F. Ramos Mejia.

PREGUNTAS Y NOTAS

1.- Dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo, la Constitución Nacional -art. 99, inc. 2º- indica las de "expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias". Según esta norma, ¿cuál sería el fin de esa reglamentación? Conforme a ello, ¿toda ley requiere su respectiva reglamentación? ¿Por qué? ¿Asimilaría el art. 99, inc. 2º, al 28 de la Const. Nacional? ¿En qué sentido?

2.- Si el Poder Ejecutivo puede apartarse de la estructura literal de la ley, siempre que no afecte su acepción sustantiva, ¿a quién correspondería establecer cuándo la reglamentación sí afecta la acepción sustantivo de la norma?

3. - Más allá de que el Poder Judicial sólo puede interpretar la ley cuando se trata de un caso concreto llevado ante los tribunales, ¿qué diferencia advierte entre la función judicial de interpretar la ley y la función ejecutiva de aplicarla? ¿Quién posee mayor libertad y extensión para hacerlo?

4. - En este caso se discute la constitucionalidad de una reglamentación de Poder Ejecutivo a la ley 8871. ¿Qué disponían las normas de esa ley que, supuestamente, habían sido violentadas por la reglamentación administrativa? El decreto reglamentario ¿impuso mayores requisitos que los establecidos por ley, o menores? ¿Cómo lo interpreta usted?

5. - En realidad.

-          ¿cuál es el conflicto en este caso?

-          Declarar constitucional la reglamentación cuestionada, ¿a quién afectaba?

-          Qué derechos podía violar el decreto?

-          ¿Por qué causa se procesé a Bini?

-          ¿Estaba relacionada directamente con la conducta de procesado la reglamentación impugnada?

-          ¿Qué resolvió la Corte, en definitiva?

-          ¿Le parece razonable la interpretación que hizo el Tribunal de su propia doctrina sobre las facultades reglamentarias de Ejecutivo?

-          ¿Diría que la sentencia de la Corte estuvo influida por el hecho de que se trataba de una cuestión penal?

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.