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SISTEMAS ELECTORALES - JUSTICIA ELECTORAL - PARTIDOS POLÍTICOS - ELECCIONES -

Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional elecciones del 14 de octubre de 2001, Corte Suprema de Justicia de La Nación, 4 de junio, 2003

-I-

La alianza "Frente por un Nuevo País" solicitó a la junta electoral que, al momento de la proclamación de los candidatos electos en las elecciones que tuvieron lugar el 14 de octubre de 2001, se dé estricto cumplimiento al art. 54 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, se designe como tercer senador por la ciudad de Buenos Aires a su candidato, el señor Gustavo Béliz, que siguió en cantidad de votos a la fuerza "Alianza 2001 por el Trabajo, la Justicia y la Educación" (fs. 1/8).

Fundamentó su presentación en informes periodísticos que anunciaron la obtención de la banca por el candidato de la alianza Alternativa por una República de Iguales (en adelante, A.R.I.) y del partido Popular Nuevo Milenio (P.P.N.M.), señor Alfredo Bravo, al sumar los votos de ambos, cuando —a su entender— ninguno de los dos partidos superaron individualmente en cantidad de votos al propio ni constituyeron entre ellos una alianza electoral que habilite la sumatoria propiciada. Argumentó que el mismo A.R.I. en el expediente n° 262/00 (Secretaría Electoral) referido al "incidente de oficialización de candidatos a diputados y senadores nacionales del Partido Popular Nuevo Milenio" impugnó la postulación de idéntica lista de candidatos por las dos agrupaciones.


También desestimó el fallo recaído en el incidente citado porque entendió que se apoyaba en jurisprudencia no aplicable a la elección de senadores, a la par que consideró como un insalvable defecto legal la falta de conformidad de uno de los candidatos suplentes.

A su vez, recusó a la jueza que intervino en el incidente de oficialización de listas porque sostuvo que sus afirmaciones "...implican un verdadero prejuzgamiento sobre el punto, (la forma de sumar los votos) lo que la inhabilita para que entienda y se exprese en la proclamación del senador por el partido minoritario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..." (fs. 8).

Dejó planteado el caso federal por una posible violación a los arts. 38 y 54 de la Constitución Nacional.


-II-

La Junta Electoral de la Capital Federal entendió que, con carácter previo, era indispensable garantizar el derecho de defensa de las partes involucradas por lo que dio traslado y notificó la presentación a la Alianza Alternativa por una República de Iguales, al Partido Popular Nuevo Milenio y al candidato Alfredo Bravo (fs. 9).

El traslado, al que adhirieron las entidades involucradas, fue contestado por el señor Bravo (fs. 107 y 90/106 respectivamente). Sostuvo que la alianza "Frente por un Nuevo País" debió plantear la cuestión al oficializarse la lista y sus boletas, es decir durante la etapa preelectoral reglada por el Código Electoral Nacional en su título III.

En este sentido, entendió que justamente los actos preelectorales tienen la función de zanjar de manera definitiva toda cuestión que tenga que ver con el comicio con anterioridad a su desarrollo de forma tal de establecer las reglas a las que se ajustará (cita en apoyo de su postura, la opinión de V.E. reseñada en Fallos: 312:2192), etapas que dice cumplidas para la elección de senador nacional, incluida la intervención de la Junta Electoral y de la justicia electoral quienes, en el caso particular de autos, interpretaron que la sumatoria de votos de dos agrupaciones distintas que llevaren una misma lista de candidatos en diferentes boletas era procedente.

Indicó que con ese fallo firme de la justicia electoral (resolución 111/2001) existe cosa juzgada y que, en tal carácter, la opone como excepción de previo y especial pronunciamiento así como de defensa de fondo.

Adujo que, el propio A.R.I., al haber impugnado la oficialización de la lista a senadores presentada por el P.P.N.M. por ser idéntica a la de esa entidad, quedaba demostrado que cualquier agrupación que considerara necesario aclarar las reglas para la elección podía hacerlo en la oportunidad adecuada —la preelectoral— e incluso apelar aquellas decisiones que no hubiesen satisfecho sus inquietudes en tanto los expedientes son públicos.

Afirmó que la presentación de la alianza Frente por un Nuevo País es extemporáneo toda vez que intenta, al desconocer el fallo firme de la justicia electoral, introducir como novedosa una cuestión que ya fue debatida y decidida con autoridad de cosa juzgada con anterioridad al comicio y que formó parte de sus reglas.

Asimismo, insistió en que después de haber consentido la sumatoria de votos al no haber apelado la decisión 111/01 de la justicia electoral y ratificado el escrutinio provisorio mediante un acto que goza de presunción de legitimidad, el presentante pretende burlar la voluntad soberana de la ciudadanía descontando los votos emitidos a favor del candidato Bravo y vulnerar, de ese modo, todo el sistema electoral.

En síntesis, sostuvo que "Sería un verdadero escándalo jurídico que se niegue, luego de producido el comicio y de realizado el escrutinio definitivo, el derecho reconocido previamente de sumar los votos realizados a través de ambas boletas con la misma lista, desnaturalizándose las normas con que se desarrolló el comicio conforme se fijaron judicialmente en la etapa Preelectoral" (fs. 100).

Por otro lado, denunció la existencia de otros casos derivados del acto eleccionario del 14 de octubre de 2001 en otras jurisdicciones, donde varios partidos llevaron la misma lista y se les sumaron los votos obtenidos a través de diferentes boletas, por lo que de no seguirse el mismo criterio para toda la elección, indicó habría un trato discriminatorio en desmedro del candidato Bravo en razón de que en las provincias donde estos hechos sucedieron (Córdoba, Buenos Aires, Tierra del Fuego —ver fs. 132/137— "denuncian nueva jurisprudencia", Formosa y la Ciudad de Buenos Aires —ver "contesta traslado" en especial fs. 206/206 vta.—) "...rige la misma Constitución Nacional que se aplica en esta Ciudad Autónoma". Al respecto dejó planteada expresa reserva federal y supranacional por posible violación a los tratados internacionales referidos a los derechos civiles y políticos.

Respecto de la inteligencia efectuada por la actora del art. 54 de la Ley Fundamental, señaló que el fin de la reforma constituyente de 1994 fue sustituir la elección indirecta de senadores por una directa como aplicación práctica del mayor respeto a la voluntad popular, con prescindencia de la mediación de colegios electorales o legislaturas, ello sin que la mención a los partidos políticos allí incluida pueda alterar el objetivo de tal modificación. Expresó, a su vez, que de confirmarse una interpretación literal como la pretendida sólo podrían intervenir en los comicios los partidos políticos y no las alianzas, expresamente contempladas en el texto de la Constitución Nacional, lo que implicaría un absurdo hermenéutico.

Precisó que la alianza entre el A.R.I. y el Partido Popular Nuevo Milenio, a través de la cual ambas agrupaciones políticas se unieron con el fin común de nominar como candidatos en la misma lista de senadores, fue acreditada y oficializada por la justicia electoral en el mismo fallo que avaló la sumatoria de votos, lo que considera una razón más de la inconsistencia de la presentación.

Entendió que, el tanto absurdo como anhelado criterio de no sumar los votos de una misma lista no sólo derogaría el principio de la representación de las minorías sino que afectaría el sistema federal de gobierno porque los senadores nacionales representan a las provincias, pues aseguran la participación de todas por igual, y no a los partidos políticos.

Con relación a la solicitud de recusación de la jueza que intervino en la oficialización de las listas, afirmó que el instituto —como también lo sostuvo la jurisprudencia que cita— no es procedente en este trámite porque no está previsto en el Código Nacional Electoral y, además, considera, con base en la doctrina de la Corte Suprema, que la magistrada no prejuzgó sino que cumplió con el imperativo legal propio de los jueces cual es resolver fundadamente y en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión sometida a su jurisdicción.

En otro orden, acompaña al traslado del señor Bravo, la presentación "Amicus Curiae" de la Organización No Gubernamental de Defensa de los Derechos Humanos, con status consultivo en las Naciones Unidas, donde solicita se agregue y acepte el dictamen de la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos vinculado a la elección del tercer senador por la Ciudad de Buenos Aires (fs. 108/13l), que, en resumen, apoya y abona con similares fundamentos la postura de aquél.


-III-

Previo aceptar la excusación formulada por uno de los vocales de la Junta Nacional Electoral de la Capital Federal (fs. 140/141), resolvió no hacer lugar a lo requerido por la alianza Frente por un Nuevo País y proclamó como tercer senador electo por el distrito de la Ciudad de Buenos Aires al candidato Alfredo Bravo (fs. 146/149).

Para así decidir, tuvo en cuenta que, al realizarse la audiencia pública con la presencia de todas las agrupaciones políticas que intervenían en la elección no hubo objeción para la existencia de dos partidos con la misma lista de candidatos a senadores, como también que era impensable no sumar sus votos porque significaría que la lista competía contra sí misma. Entenderlo de otra manera, sentenció, provocaría un desconocimiento de la voluntad del pueblo y frustraría la legítima expectativa de los sufragantes que son los verdaderos protagonistas del sistema republicano de gobierno, máxime si se intenta dar prevalencia a una interpretación apegada a la literalidad recién ahora, es decir, una vez emitidos los votos.

Expresó, asimismo que, si aún por vía de hipótesis, la interpretación del art. 54 de la Constitución Nacional pudiera ofrecer dudas, el tribunal se inclinaba por aquella que resguardase más fielmente la voluntad del electorado.


-IV-

Disconformes, los apoderados de la alianza "Frente por un Nuevo País" apelaron la medida (fs. 174/186) con fundamento en el art. 66 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (23.298). A modo de síntesis sostuvieron que: a) la aplicación del art. 54 de la Constitución Nacional se ajusta a sus antecedentes, fundamento y sentido y concuerda con otros preceptos de su articulado como el 38 y la disposición transitoria 4° en tanto y en cuanto busca cumplir con el objetivo de la representatividad de las ideologías y doctrinas minoritarias canalizadas a través de los partidos políticos; b) la reglamentación constitucional para la elección de senadores no atenta contra la voluntad popular y que la interpretación judicial que se recurre establece una atribución de bancas sin sustento legal, ello es así, en razón de que conforme nuestro sistema constitucional, la expresión de la voluntad general está reglada y limitada por su art. 22 y quienes cumplen la tarea de mediador son los partidos políticos, instituciones a las que, en contiendas electorales para cargos senatoriales, corresponden las bancas; c) el fallo es contradictorio porque, si bien reconoce que el partido que obtuvo el segundo lugar en el orden de votos es la alianza Frente por un Nuevo País, otorga la banca al A.R.I. —que tiene mayor número de votos por sumatoria de dos partidos— por ser quien originariamente presentó la lista; d) a pesar de los "esfuerzos interpretativos" de la jueza electoral por entender que las fuerzas habían formalizado un acuerdo programático, los partidos cuyos votos fueron sumados no conformaron un convenio que constituyera un vínculo político jurídico que ligue a los partidos en una alianza —lo que hubiera estado ajustado a derecho— cuando, en rigor, contaban con herramientas idóneas para concretarlo conforme la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; y, e) la aprobación y oficialización de las boletas no puede citarse como antecedente válido de la sumatoria de votos, por tratarse de un procedimiento de alcance meramente formal.

A su vez expresó que, al sostener la Junta Electoral que la mayoría de los sufragantes votaron por el candidato que ésta proclamó, transgrede el sistema constitucional en cuanto a que la verdadera mayoría, según su criterio, debe ser la que surja de la mayor cantidad de votos a un partido o a una alianza oficializada, es decir, a una mayoría detrás de un programa.

Respecto de la aceptación tácita de la resolución 111 del Juzgado Electoral, afirmó que la aplicación de una norma constitucional no puede estar sujeta al consentimiento de los partidos que se presentan en los comicios, toda vez que el sistema de asignación de bancas es de orden público. Asimismo, adujo que, aun en el supuesto de presumirse una hipotética aceptación, ésta es nula de nulidad absoluta ya que el procedimiento de sumatoria de votos no es constitucional.

Por otro lado, indicó que la tramitación judicial relacionada con la oficializacíón de las boletas del A.R.I. y del Partido Popular Nuevo Milenio no le fue notificada a ningún partido político lo que se traduce en un vicio formal del acto resolutivo y en la inexistencia de cosa juzgada.


-V-

La Cámara Nacional Electoral resolvió, a fs. 219/ 247, revocar la resolución apelada y proclamar como senador electo por la Ciudad de Buenos Aires al candidato postulado por la alianza "Frente por un Nuevo País".

En primer lugar, y con relación a si la cuestión ahora impugnada ya había sido resuelta de manera definitiva, sostuvo que la decisión del tribunal de grado excedió el ámbito de su consideración, toda vez que sólo debió comprobar las calidades de los candidatos y la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la ley 21.012 y su decreto reglamentario, en los términos de los arts. 60 y 61 del Código Electoral Nacional. Dado que la resolución del planteo no era competencia del juez federal electoral sino de la Junta Electoral Nacional no puede aquélla, dijo, revestir carácter de cosa juzgada.

En igual sentido, subrayó que la presunción de consentimiento de la actora a la sumatoria de votos, por no haber cuestionado la resolución del juez de grado ni de la junta al oficializar las boletas constituye un fundamento solo aparente, en razón de que en toda elección de representantes del pueblo se encuentra en juego el interés de la Nación, lo cual excede el mero interés partidario o de los particulares e implica que sus normas imperativas no pueden ser dejadas de lado por convenio entre partes. Igual criterio adoptó frente al razonamiento referido a que la posibilidad de oficializar boletas con idénticos candidatos suponga inexorablemente la sumatoria de votos obtenidos por cada una de ellas.

Respecto de la vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley que resultaría de darse en el presente una solución distinta a la arribada por las Honorables Juntas Electorales Nacionales de otras jurisdicciones en casos similares definió la improcedencia del agravio en tanto en los distritos en comparación resultaba indiferente, a los efectos de adjudicar las bancas, que se aplique uno u otro criterio porque, sumados o no los votos, los resultados no variaban.

Determinó el alcance del concepto "genuina expresión de la voluntad del electorado" al decir que solo es operante en cuanto se ejerce en el marco de los poderes constituidos del Estado que imponen regulaciones y pautas para su interpretación. No hay expresión relevante de la ciudadanía, escribió, que pueda formularse a extramuros de la Constitución Nacional (arts. 1, 22, 33, 37, 38, 39, 40, 45, 54, 94, 97, 98, 122 y 129).

Con relación a los criterios de hermenéutica jurídica, diferenció entre "aplicar" e "interpretar" una norma constitucional, y dijo que corresponde a los jueces en primer lugar aplicar la norma y luego sólo interpretarla cuando surjan dificultades de comprensión, circunstancia esta última que a su juicio, no existe en el presente.

Describió, con cita doctrinaria y discursos de los convencionales constituyentes del '94, que el sistema electoral y político está íntimamente conectado con el régimen de los partidos políticos ya que son éstos, a su criterio, los mediadores que imponen el orden de la opinión pública, a la vez que tienen el deber de evitar la partidocracia y enriquecer con su accionar el régmien representativo.

Por otro lado, entendió que era desacertada la afirmación del recurrente en cuanto dijo que el acogimiento de la postura de la alianza Frente por un Nuevo País desvirtuaría el sistema federal de gobierno, porque no llega a demostrar de qué modo consagrar como senador por la Ciudad de Buenos Aires al candidato postulado por el partido que obtuvo la segunda mayor cantidad de votos importaría privar a ésta de su voto en el Senado en igualdad de condiciones con los otros distritos.

Consideró inaplicable al sub examine un precedente de ese tribunal (Fallo N° 2968/01) —que establecía que era costumbre (fuente de derecho) que se proceda a la sumatoria de votos obtenidos por las listas presentadas por diferentes agrupaciones siempre que contengan la misma nómina de candidatos y no exista impedimento alguno en las normas electorales vigentes— por tratarse de la asignación de cargos de diputados nacionales, toda vez que en el presente se ventila una designación de Senador Nacional y la norma en contrario es la letra del art. 54 de la Constitución Nacional.

En otro orden, señaló que sólo cabe reputar alianzas electorales a aquellas que, reconocidas por el juez federal con competencia electoral, los partidos políticos constituyan en uso de la facultad conferida por la ley que regula su desenvolvimiento y que, cuando una persona se afilia a un partido político lo hace, entre otros motivos, por coincidir con la declaración de principios y las bases de la acción política además de contar con la posibilidad de participar en las decisiones relativas a la elección de aquellos que lo van a representar. En este caso, sostuvo, la oferta electoral del partido que lleva como propios a los candidatos registrados por otro partido importa conferirle una múltiple identidad ideológico-política que soslaya el fin que la ley tuvo en miras al reconocerlos como instituciones fundamentales del sistema democrático y evita el debate interno partidario con el riesgo de no responder a la voluntad de los afiliados.

Asimismo, afirmó que, las alianzas deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley 23.298 para el reconocimiento de su personalidad jurídico política y que las listas que presenten deben respetar lo establecido en la ley 24.012 y su reglamentación. Consideró que el concepto de "alianza electoral" no incluye, en supuesto alguno, la modalidad que desemboca en la suma de los votos obtenidos por idénticas listas presentadas por diversas agrupaciones políticas.

En este sentido, sostuvo que si bien nadie niega a los partidos políticos la posibilidad de oficializar candidaturas comunes, debe cumplirse con la reglamentación referida a la configuración de alianzas transitorias para efectivizar la pretensión de sumar los votos obtenidos por cada uno de ellos. En el sub lite, dijo, no se había convenido una lista única que evidencie ante el electorado la voluntad común de las entidades que la postulaban en tanto el hecho de haber oficializado dos boletas diferentes con rasgos distintivos que las diferencian, hace suponer —a su juicio— que no representaban opciones políticas idénticas aunque la lista de candidatos fuera la misma.

A su vez, indicó que era inaceptable interpretar que la duplicación de candidaturas importe la celebración de una alianza electoral toda vez que, si bien el legislador a través del art. 157 del Código Nacional Electoral incluyó a las alianzas electorales como comprendidas en el art. 54 de la Constitución Nacional, no puede entenderse que lo haya desnaturalizado.

Por su parte, subrayó la improcedencia del argumento referido a la libertad de modos de constituir alianzas entre las fuerzas políticas y el probable cercenamiento del derecho de libre asociación política contenido en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en tanto no solo los tratados internacionales se refieren únicamente a los derechos y deberes de los "hombres" sino que no hay derechos absolutos.

Explicó que el sistema constitucional que rige en nuestro país permite la suma de votos obtenidos por listas de candidatos idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados nacionales, no así para los senadores; definió tal distinción al señalar que en un caso las listas de candidatos prevalecen sobre las agrupaciones políticas y en el otro se trata de un sistema de lista incompleta por partido. Concluyó, en este punto, que nada impedía la coexistencia de métodos de elección diferentes para diputados y senadores, circunstancia que ya regía antes de la reforma de 1994 cuando la elección de diputados era directa y la de senadores indirecta.

En otro orden, sostuvo que, el objetivo del constituyente de establecer la elección directa para senadores no inhibe la intervención de los partidos políticos, máxime aun cuando el art. 2° de la ley 23.298 —la que no fue tachada de inconstitucional— establece la exclusividad de éstos en la nominación de candidatos para cargos públicos electivos y su reconocimiento a nivel constitucional como instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38 C.N.). Puso, además, de relieve que la circunstancia de que las normas internacionales de los derechos humanos contemplen los derechos políticos de los ciudadanos sin condicionarlos a los partidos políticos, en nada enerva la posibilidad de reglamentar aquellos derechos a través de la postulación partidaria.

La alzada interpretó que el rol asignado por el art. 54 de la Ley Fundamental a los partidos políticos —a los que reconoció como vehículos de la manifestación de voluntad del cuerpo electoral— en la elección de senadores nacionales es compatible con el carácter de instituciones fundamentales del sistema democrático que le otorga el nuevo art. 38 de la Constitución y en nada altera los principios del federalismo argentino.

También interpretó que el principio de soberanía popular se encontraba a buen resguardo en tanto lo dispuesto por el art. 54 fue establecido, justamente, por los convencionales constituyentes —representantes del pueblo— al reformar la Ley Magna, como también que el cuerpo electoral votó a sabiendas de que dos bancas correspondían al partido político que obtuviese el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en número.

Reiteró su posición recaída en el fallo CNF N° 2378/98 en tanto concluyó que la preeminencia de los partidos políticos en el proceso de elección de los senadores establecida en esa cláusula constitucional así como en la transitoria cuarta y quinta, no es pasible de evaluación ni revisión por la justicia en razón no solo del principio de división de poderes —imposibilidad de invadir atribuciones de otro poder— sino porque nunca se tendría la certeza de la permanencia o vigencia de las instituciones si se desconociese el ejercicio de las facultades de los otros poderes, en especial, al tratarse del poder constituyente reformador.

En pocos términos resumió su fallo al decir que la interpretación de la Constitución y la ley "...exige que el escrutinio deba realizarse por agrupación política individualmente considerada. La función reconocida a las agrupaciones políticas —cuya oportunidad, mérito y conveniencia no corresponde a este Tribunal evaluar— es compatible con el sistema federal argentino. La soberanía del pueblo, al ejercer su derecho a elegir, se expresa a través de los mecanismos previstos en las normas vigentes. En consecuencia, no puede suponerse que el elector, en el acto material de votar, haya optado por desentenderse de lo prescripto por el ordenamiento constitucional y legal argentino" (fs. 247/247 vta.).


-VI-

El candidato a senador por el A.R.I. y por el Partido Popular Nuevo Milenio interpuso recurso extraordinario y medida de no innovar, al solicitar que el Honorable Senado de la Nación se abstenga de tomar juramento al proclamado senador por la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión (fs. 255/319). Con relación al pedido cautelar, el 24 de enero de 2002, se expidió la Cámara Nacional Electoral en el "incidente de medida precautoria" formado en el expte. 3509/01 y sostuvo su procedencia en tanto el cumplimiento de la resolución se encontraba suspendido por la misma interposición de los recursos extraordinarios (ver fs. 159/162 del incidente citado).

Al escrito presentado por el candidato Alfredo Bravo, adhirieron las agrupaciones políticas que lo postularon (fs. 320 y 322).

Sostuvo que la discusión primordial en estas actuaciones era la de establecer si las decisiones adoptadas por la justicia electoral antes del comicio podían ser desconocidas y modificadas con posterioridad a la realización del acto electoral y al escrutinio. Para ello afirmó que para el proceso electoral del 14 de octubre de 2001 existió una sentencia definitiva dictada por la doctora Servini de Cubría que establecía el modo en que se iba a realizar el sufragio y escrutinio, y otra de la Junta Electoral aprobando las boletas del comicio y su procedimiento, para lo cual tuvo en cuenta el fallo de la magistrada.

En este orden, puntualizó menester analizar el procedimiento establecido en el Código Nacional Electoral, del cual —a su criterio— surgen etapas claramente diferenciadas que precluyen y que permiten concluir que las decisiones tomadas en una de ellas deben estar firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada para acceder a otra. Lo contrario implicaría un llamamiento a elecciones sin seguridad jurídica, indispensable para que el soberano —los electores— conozcan de antemano el sentido de su voto.

En igual modo, expresó que, la cámara no debió abrir el recurso ni pudo actuar válidamente en este pleito en tanto carecía de jurisdicción para intervenir por aplicación de los principios de preclusión y cosa juzgada.

Adujo también, que las sentencias dictadas en cuestiones de orden público como, en su parecer, la del sub lite, son oponibles erga omnes en tanto la resolución afecta al conjunto del electorado; de no ser así, quedaría abierta la posibilidad de un fraude electoral.

Asimismo, afirmó que, la cámara debió haber velado por el cumplimiento de las decisiones preestablecidas para el comicio y que fueran conocidas y consentidas tanto por las agrupaciones políticas al oficializarse las boletas, por el Ministerio Público Fiscal —custodio de la legalidad y representante de los intereses de la sociedad—, por la Junta Electoral como por la Cámara Nacional Electoral, quienes habían sido oportunamente notificados de la sentencia dictada por la justicia electoral, que aseguraba la sumatoria de votos. Textualmente expresó "No puede convocarse al acto electoral con determinadas normas de interpretación —dadas por la propia Justicia Electoral— aclarando la forma del cómputo de los votos y el sentido del sufragio, para luego, una vez concluido el escrutinio realizar un cambio de interpretación que consagra el fraude electoral..." que perjudica no solo al electorado sino también a los candidatos.

Con relación al perjuicio provocado al candidato indicó que, en rigor, se le impuso una decisión judicial que lo obligaba a aceptar el derecho del Partido Popular Nuevo Milenio a llevar en su propia boleta la lista de candidatos del A.R.I., resolución que, al establecer que las listas sumarían los votos, no le producía agravio. Fue con esas condiciones, dijo, que concurrió a la elección.

A su entender, la alzada cambió el sentido del voto al no respetar uno de los puntos básicos del sistema institucional del país como es el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de soberanía popular estipulado en el art. 37 de la Constitución Nacional, además de violar la seguridad jurídica cuando consideró que lo resuelto con anterioridad por la justicia, base de la elección, no tenía valor.

Por otro lado, también afirmó que el tribunal ignoró la existencia del acuerdo entre el A.R.I. y el Partido Popular Nuevo Milenio y que la jueza electoral tomó como fundamento en la resolución 111/2001, a través del cual se prestó conformidad para que el partido nombrado en último término lleve en su boleta la lista de candidatos a senadores del A.R.I.

Afirma que el accionar de la Cámara Nacional Electoral es muy grave toda vez que conocido el fallo de la jueza electoral que le fue comunicado "a sus efectos", guardó silencio y a posteriori, ante un planteo formulado por la alianza actora, ya terminado el escrutinio, declara tal pronunciamiento inconstitucional, generando —con la modificación de las reglas de juego— de manera sorpresiva un perjuicio irreparable.

Denunció, así, que el mencionado tribunal no tiene competencia ni jurisdicción para volver sobre las cuestiones ya resueltas y firmes, máxime al haberse llevado a cabo las elecciones con ese sustento judicial. A todo evento, entendió notificada la sentencia de la jueza electoral y de considerar que dicho criterio era improcedente, debió la cámara haber declarado la nulidad de la sentencia o haber dado inmediata intervención al señor Procurador General de la Nación a fin de que, de considerarse violentado el art. 54 de la Constitución se iniciara la acción pertinente que evitara la elección sobre la base de supuestas decisiones ilegítimas.

En otro orden, sostuvo que no es procedente la vía de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos utilizada como fundamento por la alianza Frente por un Nuevo País para interponer el recurso, sin que la alzada se haya expedido sobre este tema. Aun así, y de interpretarse que para cuestiones procesales dicha ley es aplicable, debió darse necesaria intervención al Ministerio Público Fiscal a fin de evitar una nulidad de sentencia como la presente.

Analizó la posibilidad recursiva que ofrece el art. 61 del Código Electoral Nacional para todas las agrupaciones respecto del desarrollo procesal preelectoral. La alianza aquí recurrente fue impuesta de la oficialización de las listas de candidatos y tuvo participación en la audiencia fijada a ese fin, por lo que, a su criterio, le caben dos posibilidades: 1? haber actuado en forma maliciosa dejando que adquiriera firmeza la decisión de la jueza electoral para después reclamar ante la cámara o, 2? aplicar la teoría de los actos propios que les impide comportamientos incompatibles con una conducta anterior cual es haber tenido conocimiento de la resolución preelectoral y no haberla impugnado. Cualquiera sea, entendió, la alzada no debió haber siquiera tratado la petición.

Coincidió con lo fallado por la Junta Electoral en el sentido de que la interpretación que se sostenga del art. 54 de la Ley Fundamental debe resguardar lo dispuesto en los arts. 1 y 37 de igual cuerpo constitucional por cuanto este último garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía popular; en cambio, dijo, para la cámara "...existen poderes constituidos superiores a la soberanía popular" y los acusa del delito de prevaricato.

En otra línea de pensamiento, remarcó la actitud temeraria, maliciosa y contraria a la ética de los apoderados de la alianza Frente por un Nuevo País, quienes anoticiados de las condiciones de los comicios y aceptadas éstas al aprobar y no impugnar el acta N° 4 de la Junta Electoral, dejaron transcurrir el plazo fijado para cualquier tipo de oposición —según el acta N° 1 de la misma Junta— y aprovecharon el momento de la proclamación del tercer senador para introducir en una nueva etapa procesal, cuestiones precluidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Conforme a esto, también afirmó que el partido del candidato Béliz, aceptaba y exhibía público conocimiento de la sumatoria de votos de la lista N° 88 y la N° 137, circunstancia que se ve corroborada, a su juicio, por el hecho de haber reclamado nuevos escrutinios y aperturas de urnas para verificar las sumas finales, para después de confirmar de ese modo su derrota electoral, plantear la interpretación extemporánea del art. 54 de la Constitución Nacional.

Expresó, además, que la Cámara Electoral ignoró la correcta interpretación de los precedentes de la Corte Suprema, como el dictado en "UCR?CFI Partido Federal y Frejupo s/ presentaciones sobre la forma de computar los votos en las elecciones del 14?5?89" reseñado en Fallos: 312:2192.

En otro orden, consideró, que se destruye todo principio de seguridad jurídica cuando la cámara decidió que no se vulneraba el principio de igualdad con relación a las resoluciones de las distintas Juntas Electorales de otras jurisdicciones —que sumaron los votos de las diferentes listas para la vacante de senador— en tanto en aquéllas no importaba el criterio a adoptar porque igualmente los resultados en aquellos distritos, sumados o no los votos, no variaban. Explicó que el tribunal, de ese modo, aceptó que en tanto el órgano judicial no actúe se podrán elegir senadores nacionales con diferentes criterios conforme se interprete en cada jurisdicción.

Con respecto a la afirmación de la cámara en cuanto a que la voluntad de los electores debe resultar de la mayoría detrás de un programa —sea partido político o alianza oficializada— sostuvo que quienes votaron a Bravo lo hicieron por la única lista desde las dos boletas y que surgía con claridad del acuerdo firmado por Elisa Carrió y Dante Gullo, avalado por la justicia electoral a través de la resolución 111/01, que los candidatos a senadores de las dos boletas eran del A.R.I. y que esta agrupación, con su lista, obtuvo la mayoría de los votos. Entendió que el tribunal se inmiscuyó en temas políticos, ajenos a su competencia, al decidir sin fundamento que no existía una mayoría detrás de un programa.

Desde un mismo punto de vista, rechazó la sentencia de la alzada electoral por suprimir una parte de los votos emitidos a favor del candidato Bravo sobre la base de lo que entendió como una desnaturalización de la voluntad popular. Indicó que, tratándose de una única lista de candidatos del A.R.I., carecía de importancia que estuviera en dos boletas diferentes porque éstas y la de los demás partidos o alianzas ya habían sido aprobadas y oficializadas con las participaciones correspondientes.

A todo evento, determinó que antes de pretender cambiar la voluntad popular —como afirma hizo la alzada con su pronunciamiento— se debe declarar nulo todo el proceso electoral. Ello es así, pues, dada la necesidad de contar con una interpretación coherente que rija todas las etapas del proceso electoral, primero debía establecerse si la cámara tenía jurisdicción y sobre qué base intervino en estos autos, y, de resultar válida esa actuación y existir una raíz ilícita en el comicio, debía anularse todo el proceso electoral y llamar nuevamente a elecciones, planteo que dejó formulado (ver fs. 291 vta./295). Sobre este punto aseveró que, si el supuesto error fue inducido por la propia justicia electoral —al autorizar la sumatoria de votos— debería caer entonces todo el proceso electoral por aplicación del art. 926 del Código Civil.

Indicó que el punto central en discusión era, además, que no podía haber una interpretación antes del pronunciamiento del soberano y una distinta después de emitido el voto en razón de que se consagraría un engaño a la voluntad popular, al elector se le explicó que podía votar al candidato Bravo con cualquiera de las boletas porque representaba siempre al A.R.I. en tanto existía un acuerdo en ese sentido con el partido Popular Nuevo Milenio, avalado por la justicia electoral.

Adujo, sintéticamente, que las apreciaciones referidas a la publicidad, gastos y patrimonio de los partidos políticos así como su función como órganos de la democracia —expresiones que comparte—, nada tienen que ver con el tema de autos ni con el respeto de la soberanía popular ni con los derechos del art. 37 de la Ley Fundamental.

También sostuvo que la sentencia de la cámara basada en la interpretación del sistema de análisis de partidos y la cláusula transitoria cuarta de la Constitución reformada, no guarda relación con la presente causa en donde, reiteró, antes del sufragio se determinó que la lista de senadores del A.R.I. podía incluirse en la boleta del Partido Nuevo Milenio acompañando a los diputados de dicho partido, más allá de las posibles objeciones que se pudieran haber formulado —y no se hicieron— en cuanto a las características de ambas boletas.

Por otro lado, entendió que la Alianza Frente por un Nuevo País, no solo consintió tácitamente el fallo de la justicia electoral, al no haberlo impugnado por vía de incidente o de recurso, sino también de manera expresa al no formular planteo alguno respecto del acta N° 4 de la Junta Electoral que oficializaba las boletas de todas las agrupaciones políticas, máxime aun cuando —a su criterio— el insistente reclamo de apertura de urnas para computar los votos.

Consideró que era preciso recordar la ausencia del principal protagonista de esta causa: el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires que debió de estar representado por el Ministerio Público Fiscal, organismo a quien ni siquiera se le notificó la sentencia. A su entender, la no participación del representante de la sociedad, provoca la nulidad de la sentencia.

Sostuvo que, si bien es cierto que el acuerdo entre las dos fuerzas —por el cual el Partido Nuevo Milenio se comprometía a llevar los candidatos del A.R.I. en sus boletas— podría tener vicios de forma respecto de la ley 23.298 que menciona la cámara, no lo es menos que ello fue avalado por la justicia electoral y, en todo caso, debió ser observado en tiempo oportuno en vez de ser consentido por el Ministerio Público Fiscal, las agrupaciones políticas que se presentaron a la elección y la propia Cámara Electoral. Concluyó sobre el tema que, más allá de una alianza electoral o de un mero acuerdo, el hecho incontestable es el de su existencia, aval judicial y firmeza y, a todo evento, cualquier omisión a la ley reglamentaria mencionada quedó subsanada en la instancia con pleno conocimiento de los interesados, y las autoridades judiciales específicas, incluida la Cámara Electoral.

Con relación al argumento de la alzada, en cuanto a que la oferta electoral del partido que lleva como propios a los candidatos registrados por otro importa conferirle una peculiar múltiple identidad ideológico?política, entendió presente una discriminación en tanto el Tribunal tomó decisiones sobre las razones que llevaron a los electores a emitir su opinión y determinó que su voto en realidad no era a favor de Bravo sino en contra, a la par de inmiscuirse en un terreno que le está vedado como el de estrategia política al pretender descalificar la identidad ideológica de los partidos y suponer que la misma nómina no representaba una misma opción formulando una suerte de tutela de las ideologías que no le corresponde.

En otro orden, indicó que nada hay que discutir desde el momento en que el art. 157 del Código Electoral Nacional determinó que el escrutinio se practicaría por lista y que la justicia electoral estableció, por acto judicial firme y consentido, que aquélla encabezada por el señor Alfredo Bravo era una única lista perteneciente al A.R.I.

También cuestionó el fallo en cuanto contraría sus propios argumentos toda vez que la cámara después de decir que la esencia de la democracia se encuentra en el derecho de los sufragantes de elegir a sus representantes "...según el sistema previamente establecido..." (sic), desconoce justamente ese procedimiento fijado de antemano por la justicia electoral —sumatoria de votos, aceptación de boletas, etc.— y desprecia, en su opinión, lo que en definitiva fue la voluntad del electorado.

Consideró que la alzada sumaba una nueva contradicción al negar la posibilidad del Poder Judicial de evaluar y analizar la inteligencia del art. 54 de la Constitución, cuando en rigor, no solo interpretó el precepto sino que lo hizo de manera descontextualizada, excluyendo su cohesión con el art. 37.

Afirmó que el Ministerio Público Fiscal aceptó las condiciones para concurrir a las elecciones, para realizar el escrutinio, para sumar los votos y para aprobar las boletas, así como que la Cámara Electoral, anoticiada de las mismas condiciones, guardó silencio en lugar de proceder de oficio en una cuestión de orden público, y de ese modo, permitió —en caso de aceptarse la postura de la propia alzada— que se lleve adelante un proceso comicial en el que las reglas no eran correctas y por el cual se sabía se iba a engañar y defraudar a los electores.

En otro orden de cosas, dejó expresa constancia de haber presentado querella criminal contra los señores jueces de la Cámara Electoral además de la solicitud de su enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura de la Nación.


-VII-

A fs. 404/416, se presentó el señor Rafael Martínez Raymonda y solicitó la intervención como tercero —intervención coadyuvante— e interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del 17 de enero de 2002 de la Cámara Electoral por entender que la resolución del juicio lo compromete en forma directa y personal en tanto la no revocación de la sentencia que recurre le provocaría un daño irreparable, cual es no obtener la banca de diputado nacional a la que accedería de manera automática de ser el senor Bravo proclamado senador nacional por la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, a fs. 587, se presentó en sustitución de tercero coadyuvante, la señora Lubertino Beltrán.

A tal fin, se formó el "incidente de intervención de tercero (art. 90, inc. 1° C.P.C.C.)" en el cual, el 19 de enero de 2002 por fallo N° 2998, la cámara decidió admitir la intervención del presentante y concedió el recurso incoado (ver fs. 103/106 del expte. N° 3523 agregado al principal).


-VIII-

La Cámara Nacional Electoral concedió los recursos extraordinarios interpuestos por el candidato Bravo y por las agrupaciones políticas que lo postularon, toda vez que encontró configurada una cuestión federal simple y reunidos los requisitos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48 en tanto la cuestión en debate se vincula con la interpretación de una norma constitucional y su entendimiento resulta imprescindible para la resolución de la litis. Sin embargo, dejó previamente sentado varias cuestiones: 1) que la alegada falta de legitimación del señor Bravo para intervenir en la litis, opuesta por la Alianza Frente por un Nuevo País, sobre la base de que sería el partido y no el candidato el titular de la acción, no podía prosperar por cuanto no había sido oportunamente sometida a conocimiento del tribunal de primera instancia; 2) que los argumentos referidos a que la alzada convalidó la sentencia de la jueza electoral con su silencio, carecen de sustento en razón de que el tribunal no podía avocarse al conocimiento de la resolución de la jueza electoral sin violentar los límites que la Constitución impone a la jurisdicción del Poder Judicial; y 3) que tampoco era admisible el agravio referido a la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal toda vez que no solo no existe norma alguna que la prevea frente a actuaciones iniciadas ante las Juntas Electorales ni ante la cámara por cuestiones venidas de ésta —como en el sub lite— sino que dado el carácter no vinculante de sus dictámenes no se percibe la existencia de un perjuicio que eventualmente no pueda ser reparado en una instancia extraordinaria.


-IX-

Elevadas las actuaciones a la Corte Suprema, todos sus miembros se excusaron (fs. 578/579). Ello así, y aceptados los apartamientos, se cumplió con el procedimiento para la integración del Tribunal con los señores jueces desinsaculados como titulares a fs. 590, con la sustitución de fs. 605, conforme surge de fs. 611.

En ese estado, se dio vista a este Ministerio Público (fs. 619).


-X-

Antes que nada, cabe abordar el tema de la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios incoados en autos por los apoderados del A.R.I. y del Partido Nuevo Milenio. En este sentido, fácil es advertir, que ambos se limitan a una adhesión a los argumentos esbozados en el escrito recursivo del candidato Bravo por lo cual y toda vez que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado la improcedencia de la adhesión al recurso extraordinario (Fallos: 209:28, pág. 70 y sus citas; 257:48; 322:523) cabe concluir que esas apelaciones han sido mal concedidas por el a quo.

Aclarado ello, en cuanto a la falta de legitimación del aquí recurrente, creo oportuno poner de relieve que, en concordancia con lo resuelto por la alzada al conceder el extraordinario, dicha defensa no fue introducida en su momento, por lo que debe ser tenida por extemporánea. Ello sin dejar de advertir que, aun planteada en término, hubiese correspondido su rechazo en razón de que el derecho que invoca el señor Bravo, en su carácter de candidato de una misma lista en dos agrupaciones políticas, y en su momento proclamado como senador electo por la Junta Electoral, lo configura como titular de la relación jurídica sustancial en que sustenta su pretensión, más allá de que ésta tenga o no fundamento.

En este sentido, considero inaplicable la doctrina de Fallos: 324:2294 —que sostuvo que el derecho constitucional de recurrir es del partido político y no del candidato— en tanto se trataba de la discusión dentro de un mismo partido sobre la postulación de uno u otro candidato propio por ante la asamblea legislativa de una provincia, por aplicación de las cláusulas transitorias cuarta y quinta de la Constitución Nacional, tema ajeno al presente debate donde, como ya dije, no se define quien va como candidato de tal o cual partido sino a quién eligió, en definitiva, el cuerpo electoral.

En otro orden de análisis, si bien la alzada concedió el remedio federal sobre la base de la interpretación de normas constitucionales, cabe advertir que el fundamento principal de las argumentaciones vertidas en el recurso se vinculan con la arbitrariedad y contradicción de la sentencia de la Cámara Nacional Electoral en relación con cuestiones procesales, tales como su falta de jurisdicción y los principios de preclusión y de cosa juzgada. Dichos planteos, en principio ajenos al recurso extraordinario, no resultan óbice para que la Corte pueda conocer en los casos —como el sub lite— cuyas particularidades hacen excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 313:1296, entre otros).

Por otro lado, cabe recordar que V.E. tiene dicho que, para establecer los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo dictado en un juicio determinado, ha de atenerse primordialmente a su parte dispositiva, si bien a tales efectos no puede prescindirse de sus fundamentos y motivaciones y muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye una unidad lógico?jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta para su fundamentación (Fallos: 305:209 y 324: 2210).


-XI-

A mi modo de ver, tales pautas resultan aplicables al sub examen, pues las cuestiones que analiza la sentencia y que agravian al recurrente se encuentran expresamente señaladas y resueltas en el fallo de la justicia electoral n° 111/01. En mi parecer, surge de manera palmaria e inequívoca que el tribunal de alzada ha excedido de esta manera su jurisdicción, toda vez que revocó la proclamación de senador electo efectuada por la Junta Electoral destacando que, para ello, se basaba en argumentos que diferían del pronunciamiento de la justicia recaído en la etapa preelectoral y consideraba a aquel fallo como inválido.

En efecto, aun cuando las cuestiones procesales no son aptas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, considero que lo resuelto es incongruente con las constancias de la causa y que ello deriva en una lesión al derecho de defensa —y su amparo en el principio de cosa juzgada— ya que el veredicto, no reúne los requisitos mínimos exigidos por la doctrina jurisprudencial de la Corte para ser considerado como una sentencia fundada en ley y, por lo tanto merece ser descalificado como tal. La apreciación de estos aspectos resulta del análisis de los antecedentes de la causa.


-XII-

En mi criterio, no cabe efectuar una interpretación meramente dogmática de las normas constitucionales en juego —como formulara el a quo— que solo generaría una doctrina académica y teórica sobre los temas específicos a los que las mismas se refieren; sino que lo que corresponde es entenderlas a partir del caso concreto que el sub judice ofrece. Y este punto de partida insoslayable es la habilitación judicial firme otorgada para participar como candidato a senador por la Ciudad de Buenos Aires al señor Bravo, en dos boletas de diferentes agrupaciones, con la posibilidad cierta de sumar los votos. Cualquier otro razonamiento podría enervar una situación surgida de una decisión judicial consentida —que fijó las reglas de la elección a través de una determinada interpretación de las normas constitucionales— y que, más aún, fue avalada por el voto de la ciudadanía.

Además, cabe destacar que el marco procesal en el que se dictó la decisión recurrida tampoco es claro, en tanto se hizo lugar a la apelación con fundamento en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, norma que, en principio resulta ajena a esta contienda. En efecto, no queda lugar a dudas que lo que se ha pretendido a través de este proceso ha sido intentar revertir la inteligencia que la jueza electoral otorgó a las normas constitucionales en la etapa preelectoral, situación que no fue objeto de reparo alguno y quedó firme. Sin embargo, inexplicablemente la alzada acogió esa pretensión, en proceder que, a mi entender, resulta un desconocimiento no sólo de la legalidad que emana de las decisiones judiciales firmes que hacen al derecho de las partes involucradas —en el caso, al tratarse de una cuestión electoral abarca a todas las agrupaciones presentadas y al electorado en su conjunto— sino un irremediable desapego al contenido de las urnas como derivación de la voluntad popular.

La democracia representativa supone, necesariamente, un derecho y un sistema electoral que garantice a los ciudadanos certeza y seguridad al emitir su voto, es decir un marco legal que no solo permita la participación plena sino que evite y preserve al proceso eleccionario de fraudes y manipulaciones. Tanto la legislación como los controles judiciales que, al efecto se crean, deben tender a la autenticidad de una elección, ya sea en sus aspectos procedimentales como en la garantía de sus resultados en cuanto libre expresión de los electores y respeto por su decisión. Es en este punto que, en mi opinión, la sentencia apelada se convierte en arbitraria al alterar las bases interpretativas electorales fijadas en el proceso preparatorio de los comicios, normas de carácter público que sirvieron de base constitutiva de la decisión final de los ciudadanos en las urnas.

En esta línea argumental, es sabido que la legislación electoral nacional establece reglas sobre el sufragio, el sistema electoral, el procedimiento electoral, los órganos encargados del control administrativo y jurisdiccional y las infracciones penales y las faltas (Código Electoral Nacional ley 19.945 y sus modificatorias 20.175, 22.838, 22.864, 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904; la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298, modificada por la 23.476, la ley 19.108 y sus modificatorias 19.277 y 22.866 sobre funcionamiento y atribuciones de la Cámara Nacional Electoral). El procedimiento electoral contiene disposiciones que diferencian la etapa preelectoral de la electoral; así, los actos preelectorales incluyen la convocatoria a elecciones, la designación de apoderados y fiscales de los partidos políticos, la oficialización de las listas de candidatos y de las boletas de sufragio, además de la distribución de equipos y útiles electorales. Son los jueces electorales de cada distrito y las juntas electorales nacionales los encargados de recibir la nómina de los partidos o agrupaciones que participarán de los comicios, sus apoderados y las listas de los candidatos propuestos para su oficialización y la justicia electoral admite a los candidatos nominados para luego autorizar la impresión de las boletas a utilizar en el sufragio. Cumplida esta etapa y realizados los comicios, el escrutinio definitivo está a cargo de la Junta Electoral que da a conocer los resultados finales y proclama a los electos. Es decir que, la justicia electoral en la etapa previa a los comicios controla el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales para acceder a los cargos públicos electivos, así como el origen de la postulación; en la etapa electoral propiamente dicha —votación y actos pos-electorales— controla el escrutinio y la proclamación de los electos.

De esto último queda claro pues, que la presentación del Frente destinada a cuestionar las reglas para sufragar debió efectuarse en la etapa preelectoral cuando aquéllas fueron determinadas y no una vez escrutados los votos de la elección, máxime si —como surge del sub examine y sin que exista controversia sobre el punto— el escrito se presentó con posterioridad al pedido expreso de recontar los sufragios. Esta afirmación no solo es válida para la agrupación política impugnante en autos sino para la ciudadanía en general que, de lo contrario, vería modificadas las condiciones de los comicios.

La naturaleza especial del derecho electoral requiere de normas que aseguren la efectividad de sus pronunciamientos. En este sentido, cumplida una etapa del proceso, sin interposición de recursos o con impugnaciones resueltas, debe entenderse como precluida.

Esto es lo que sucedió en el sub lite, donde se fijaron —con el consentimiento y notificación de todas las agrupaciones en contienda— los plazos especiales para recurrir las listas de candidatos previa a la oficialización de boletas (ver acta n° 1 de la Junta Electoral), sin que se formulara reclamo alguno a la existencia de boletas de distinto partido con una misma lista de candidatos, conforme surge del acta n° 4 de la Junta Electoral y del fallo de ésta al proclamar al senador electo.

En un Estado de Derecho adquiere vital importancia el resguardo del proceso electoral, entendiendo por éste al conjunto de actos sucesivos reglados que se dirigen a posibilitar la auténtica expresión de la voluntad política popular en los comicios. Por tal motivo, pienso que, en aquel momento procesal debió el Frente, de considerar vulnerado el orden constitucional, solicitar la intervención que aquí plantea toda vez que, una vez concluido el escrutinio y, por ende, manifestada la voluntad popular, su presentación es totalmente extemporánea y, en consecuencia, la intervención de la alzada con base en agravios ya resueltos en la etapa preeelctoral en una instancia precluida y no cuestionados oportunamente, resulta inexplicable.

En este entendimiento, cabe reiterar que, a mi criterio, lo dirimido por la alzada no es una cuestión novedosa sino antes bien son temas ya interpretados y resueltos, con carácter de cosa juzgada, por la justicia electoral en la etapa preelectoral.

En efecto, los apoderados del ARI, ante el pedido de oficialización de idéntica lista a la propia por el Partido Nuevo Milenio, se opusieron a dicha nominación e iniciaron el incidente que corrió por expediente 262/00 de la Secretaría Electoral, ello con el fin de evitar nulidades e inconstitucionalidades en el procedimiento. Fue la justicia electoral, a través de la resolución 111/01, quien se pronunció sobre la procedencia de la suma de los votos al decir que nada obstaba a que una lista lleve los candidatos que propone otra, siempre que la nómina sea idéntica en ambas dado que, de otro modo, al contabilizar los votos obtenidos por cada una de ellas no podrían sumarse a los candidatos propuestos. Especialmente entendió y así estableció, que se trataba de una única lista perteneciente al ARI, si bien presentada por dos agrupaciones diferentes. Por otro lado, consideró válido el acuerdo entre los máximos referentes públicos de la Alianza y del Partido Nuevo Milenio por entender que, además de alianzas y confederaciones existían otras posibilidades de convenios electorales en donde dos o más agrupaciones sostengan una misma lista para una o más categorías de cargos, circunstancia que se daba —según el fallo— con el acuerdo citado. La sentencia fue puesta en conocimiento de los incidentistas, del Ministerio Público Fiscal, de la Junta Electoral y de la Cámara Nacional Electoral, quienes consintieron la resolución conforme la inexistencia de constancia de reparo sobre la misma.

Por lo demás, no comparto el argumento en cuanto a que el fallo no le es oponible al Frente por no haber sido parte en el incidente, toda vez que las actuaciones, procedimientos y decisiones relativas a una elección deben ser y son de carácter público en tanto están en juego los principios básicos de la democracia, la autenticidad de la representación de la ciudadanía y la legitimidad del candidato que resulte electo. Más aún deviene extemporáneo su cuestionamiento si al momento de llevarse a cabo la audiencia para la oficialización de las boletas de todos los partidos y agrupaciones políticas, la única lista de candidatos entre el ARI y el Nuevo Milenio no fue impugnada. Por el contrario, desconocer esa realidad plasmada ante la justicia, implicaría sostener que la comunidad en general tampoco conocía quienes eran los candidatos y quien los postulaba, lo que convierte a la situación en una alarmante contradicción con los fines democráticos, la expectativa de los votantes y el principio de soberanía popular.

-XIII-

Lo hasta aquí expuesto me lleva a sostener que, así como los apoderados del ARI reclamaron por una interpretación de cuyo resultado dependía su intervención en los comicios, bien pudo el Frente solicitar, en ese momento, la aclaración a que hubiere lugar, tanto por considerarlo de orden público como por afectarlo en lo particular, en vez de esperar que el acto eleccionario se llevara a cabo, en un intento, a mi modo de ver, especulativo más que jurídico?institucional. Máxime si se tiene en cuenta no solo que al iniciar la presentación que motivó el actual proceso, la alianza actora conocía el fallo sino que, en la etapa de oficialización de candidatos y boletas, no opuso reparo alguno a que una misma lista se incorporara a dos boletas diferentes, conforme queda explicitado en el acta n° 4 de la Junta Electoral. Lejos está, a mi modo de ver, el pretendido resguardo de una correcta aplicación de las normas constitucionales, antes bien se trasluce una aceptación lisa y llana de la interpretación judicial, que culminada la elección, no le convino.

A igual conclusión cabe arribar en cuanto a la intervención de la alzada en este proceso en aras de la defensa del orden público que esmeradamente aduce en su sentencia con relación a su inactividad ante el pleno conocimiento de la resolución judicial que, en definitiva, aquí se impugna.

En rigor, aun a riesgo de ser reiterativo, opino que la presentación del Frente para un Nuevo País ante la Junta Electoral, una vez que se efectuó la votación y se escrutaron las mesas, tuvo por único objeto impugnar el fallo de la justicia que habilitó la sumatoria de puntos, iniciativa a todas luces extemporánea, provocando una intervención judicial sin que estuviera habilitada su iuris dictio.

En este orden, asiste razón al recurrente cuando sostiene que su derecho a ser electo a través de la sumatoria de votos como única lista de dos agrupaciones, estaba amparado en un pronunciamiento firme de la justicia competente en la materia en tanto, de no tenerse por sentadas las reglas de los comicios en la etapa previa al acto electoral, no habría seguridad jurídica posible.

Al conocerse con anterioridad a la votación el criterio judicial referido —toda vez que las listas de los candidatos deben ser públicamente proclamadas para su registro como tales y para el pedido de oficialización (ver art. 60 del Código Electoral Nacional)— tanto por el electorado como por los partidos y alianzas políticas cuyas listas de candidatos competían por el acceso a las bancas, no se infringen, a mi modo de ver, las reglas de juego partidario ni se crea desigualdad alguna entre competidores, antes bien se trata de la aceptación de un procedimiento determinado para la elección que, en la oportunidad de ser resuelto no mereció reparos constitucionales de ninguno de los contendientes.

En otro punto de análisis, entiendo que el hecho de que los apoderados del Frente por un Nuevo País hayan solicitado la recusación como integrante de la Junta Electoral de la jueza que intervino como juez electoral en el incidente de oficialización de listas del ARI?Nuevo Milenio, por entender que su intervención implicaba un prejuzgamiento sobre el punto en discusión —la suma de votos—, confirma una vez más que la cuestión traída a debate no es nueva y otorga, con mayor sustento, validez y firmeza a aquel acto judicial que extemporáneamente cuestionan y que injustificadamente la alzada invalida.


-XIV-

En definitiva, lo expuesto es más que suficiente para constatar las deficiencias del fallo apelado pues en él —sobre la base de considerar la invalidez de una sentencia en materia electoral pasada en autoridad de cosa juzgada— se hizo una interpretación irrazonable que pone en juego los resultados y autenticidad de la elección a senador por la Ciudad de Buenos Aires, en menoscabo de las reglas electorales fijadas a tal fin y consecuentemente de los principios de representación democrática, soberanía popular y autenticidad del voto de la ciudadanía, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de arbitrariedad de sentencias. El veredicto apelado exhibe, para mi, una fundamentación contraria a aquella que dejó traslucir la comunidad en la elección, a la luz de una oportuna lectura de las normas constitucionales.

Por otra parte, cabe recordar que una adecuada interpretación de las normas electorales exige privilegiar aquella que respete con mayor fidelidad la voluntad del electorado evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragantes (cfr. Fallos: 312:2192, voto del juez Belluscio).

Comparto esta línea de pensamiento y considero que, ante todo, corresponde avalar la sentencia del pueblo desplegada en las urnas y nunca subvertirla con una decisión judicial, toda vez que, de otro modo, se trasladaría la voluntad popular a la de los tribunales. Es, a todas luces, prioritario que, en los litigios referidos a la actividad electoral, incumba a los jueces la preservación de la fiel interpretación de la voluntad de los ciudadanos (cfr. Fallos: 311:1630 y sus citas), ello así en tanto y en cuanto el derecho electoral tiene como fin efectivizar uno de los pilares básicos de nuestra Constitución, cual es el principio de la soberanía popular cuyo reconocimiento más auténtico se perfila mediante el voto. Creo que, en una sociedad libre y democrática, el derecho al sufragio es demasiado importante como para generar su desprotección por medio de una inapropiada interpretación de la manifestación de la voluntad de los ciudadanos en situaciones que, como sucede en el sub lite, se traduce en una violación a la garantía de la veracidad del sufragio, esto es, a la autenticidad de sus resultados.

En una democracia electoral las sentencias deben concretar el ideal de justicia sin sustituir ni desconocer la voluntad popular ni crear, de manera artificial y arbitraria, gobiernos que no reflejan la verdadera opción del cuerpo electoral que consecuentemente lleva a una falta de legitimidad y representatividad del candidato electo. A todo evento, y antes de subvertir la voluntad popular a través de una resolución judicial, es preferible declarar nula una elección y proceder a una nueva.


-XV-

Quiero finalmente, hacer algunas reflexiones:

La suerte del candidato, de cualquier candidato, no está escrita en el mármol de su destino. Por el contrario, está verificada fríamente por un número comicial preciso, que es finito, cierto y carece de movilidad intrínseca.

Por ello, ser electo es una posibilidad sustantiva para cualquiera que aprecie de veras, la diferencia entre una cifra más alta que otra. Es que, la verdad democrática no es kantiana, sino que se define numéricamente.

Es por eso que entiendo que, quien se ofende judicialmente, una vez precluida la etapa comicial, pareciera desconocer que, en un Estado democrático y en una sociedad abierta, un candidato es un servidor público en expectativa, que debe saber estar atento al número que lo señala a él y a sus competidores.

Cuando el sufragante deposita la papeleta en la urna, sabe que está ejerciendo una porción de la gran soberanía. Pero, por el mismo linaje sencillo de la papeleta —que para el perdedor es un puñal que se clava en las entrañas— el vencido puede tentarse con dudar de la conclusión del sufragio.

Al fin, cuando el número es bajo, no hay juez que pueda mejorarlo, por alta que sea su investidura.


-XVI-

En síntesis, considero corresponde declarar mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos por el A.R.I. y el Partido Popular Nuevo Milenio, hacer lugar al remedio federal interpuesto por el candidato a senador por la ciudad de Buenos Aires, señor Bravo, y revocar la sentencia de fs. 219/247.

Ello determina, a su vez, que resulte innecesario pronunciarme sobre el recurso extraordinario de fs. 404/416 y 587.

En tales términos, dejo expuesta mi opinión.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2003

Nicolás Eduardo Becerra


Buenos Aires, 4 de junio de 2003.

Vistos los autos: "Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional ? elecciones del 14 de octubre de 2001".

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar la de la instancia anterior decidió proclamar como senador electo por la Ciudad de Buenos Aires al candidato postulado por el "Frente por un Nuevo País", señor Gustavo Béliz, el candidato Alfredo Pedro Bravo interpuso recurso extraordinario federal. También lo interpusieron el apoderado del "Partido Popular Nuevo Milenio", los apoderados de la alianza "Alternativa para una República de Iguales" y, por su propio derecho, el señor Rafael Martínez Raymonda.

2°) Que el a quo para resolver en el modo en que lo hizo sostuvo, en sustancial síntesis, que: a) El candidato propuesto por el "Frente por un Nuevo País" obtuvo, en cantidad de votos, el segundo lugar luego de la "Alianza 2001 para el Trabajo, la Justicia y la Educación"; b) Las resoluciones de los incidentes promovidos durante la etapa de oficialización de las listas no alcanzan autoridad de cosa juzgada que resulten oponibles a otros partidos o alianzas; c) No existe vulneración al principio de igualdad en virtud de la existencia de soluciones diversas que habrían adoptado otras juntas electorales del país; d) La reiterada invocación de la voluntad popular es insuficiente para favorecer la posición del candidato Bravo pues la expresión del cuerpo electoral tiene su cauce mediante el ejercicio del sufragio en el marco de las regulaciones y pautas establecidas para la interpretación de la aludida voluntad; e) La cuestión de autos está regida por el art. 54 de la Constitución Nacional cuya recta interpretación —comenzando por su letra y las directivas emanadas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación— determina que la tercera banca de senador se asigne al partido político que siga al primero en número de votos; f) Los partidos políticos constituyen uno de los vehículos de la manifestación de la voluntad del cuerpo electoral, que intermedia entre éste y sus representantes y contribuyen a la formación institucional de la voluntad estatal y ello porque la Constitución Nacional los reconoce como instituciones fundamentales del sistema democrático; g) El hecho de que el sistema constitucional y legal vigente permita la suma de votos obtenidos por listas de candidatos idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados nacionales y no lo haga en el caso de los senadores, deriva de una opción por diversos sistemas electorales; sin que haya obstáculo para que se consagre dicha diferencia que ya existía con anterioridad a la reforma de 1994 cuando la elección de los diputados nacionales era directa e indirecta la de los senadores, y h) Resultaría incongruente entender el sistema establecido por el art. 54 de la Constitución como contrario a la voluntad popular, porque dicha norma ha sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo de la Nación, al reformar la Constitución Nacional, en uso de aquellas funciones constituyentes, por lo que el principio de la soberanía popular se encuentra adecuadamente preservado con la solución a la que se arriba.

3°) Que con carácter previo a la consideración de los agravios corresponde despejar dos cuestiones. La primera, se encuentra vinculada con los recursos extraordinarios deducidos por los apoderados del "Partido Popular Nuevo Milenio" y la "Alianza Alternativa para una República de Iguales" porque conforme a un criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal la adhesión a la apelación reglada por el art. 14 de la ley 48 resulta inadmisible (Fallos: 209:28; 257:48; 322: 523, entre otros), lo que así cabe declarar y, consecuentemente, desestimar los interpuestos a fs. 320 y 321.

La segunda, se relaciona con el alcance de la decisión (fs. 469/472) que concedió el recurso del candidato Bravo. Su lectura revela que la cámara desestimó, una a una, la defensa de falta de legitimación alegada por la parte recurrida (fs. 469 vta., considerando 2°), la existencia de cosa juzgada de una de las decisiones tomadas por el juez de la instancia de origen durante el trámite de oficialización de las listas (fs. 469 vta./470 vta., considerando 3°) y las objeciones a la falta de intervención del Ministerio Público (fs. 471/471 vta., considerando 4°). Tras ello, juzgó que correspondía "conceder los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 255/319 vta., 320 y 321, toda vez que se encuentra configurada una cuestión federal simple, y reunidos los requisitos legales establecidos por el inciso 3° del artículo 14 de la ley 48, que los tornan procedentes en tanto la cuestión en debate se vincula con la interpretación de una norma de la Constitución y el entendimiento que se le dé a éste resulta imprescindible para resolver la litis" (fs. 471 vta., considerando 5°). De aquí se sigue, que no mediando la articulación del correspondiente recurso de queja respecto de las cuestiones no federales y a las que se les atribuye haber sido resueltas con arbitrariedad, no corresponde su consideración en esta vía.

4°) Que consecuentemente y con este alcance, el recurso presentado por Alfredo Pedro Bravo es formalmente procedente pues se cuestiona la inteligencia que cabe atribuir a una norma de carácter federal —el art. 54 de la Constitución Nacional— y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

5°) Que en cuanto al recurso extraordinario deducido a fs. 404/416 por el señor Rafael Martínez Raymonda, concedido a fs. 103/106 del expte. 3523 agregado por cuerda, cabe señalar que el interés del apelante para intervenir en el sub lite e instar la jurisdicción del Tribunal se ha agotado, pues el recurrente se ha incorporado a la fecha como miembro de la Cámara de Diputados, en su condición de integrante de la lista que encabezó el diputado Alfredo Pedro Bravo en las elecciones llevadas a cabo en 1999. Igual extinción de todo interés procesal cabe predicar con respecto a la presentante de fs. 587 cuando invoca su condición de sucesora procesal de Martínez Raymonda, pues frente al fallecimiento del diputado Alfredo Pedro Bravo, la eventual incorporación de la peticionaria a la mencionada cámara —en tanto integrante de igual lista— no depende de lo que se decida en este asunto sino de la aplicación de lo dispuesto en el art. 164 del Código Electoral Nacional.

6°) Que ante la necesidad, originada en la excusación de los señores ministros, de integrar esta Corte en los términos que contempla el art. 22, primer párrafo, del decreto?ley 1285/58; la obligada realización de las sustituciones de los señores conjueces Kiernan y Riva Aramayo por renuncia y fallecimiento, respectivamente; la excusación del nuevo integrante del Tribunal que dio lugar a la incorporación de un nuevo conjuez; y la intervención, conferida por mandato legal, del señor Procurador General de la Nación, configuraron circunstancias insuperables que llevaron a que esta causa sólo quedara en condiciones de ser decidida por los infrascriptos a partir del 21 de abril de 2003 (fs. 680), por lo que sólo una cabal comprensión de las altas y delicadas responsabilidades institucionales que asisten a quienes integran este Tribunal ha permitido resolver, en la fecha, el complejo y trascendente litigio que subyace a esta litis, que guarda íntima relación con la composición del Senado de la Nación.

7°) Que se encuentra fuera de discusión que en las elecciones celebradas el 14 de octubre de 2001 la "Alianza 2001 para el Trabajo, la Justicia y la Educación" obtuvo la mayoría de votos y, con ello, las dos bancas de senadores por la Ciudad de Buenos Aires. Tampoco se controvierte que la "Alianza Frente por un Nuevo País", que propuso como candidato a senador al señor Gustavo Béliz, alcanzó el segundo lugar en el orden de votos, ni que el candidato Alfredo Pedro Bravo —recurrente en autos— que encabezó dos listas —la de la "Alianza Alternativa por una República de Iguales" y la del "Partido Popular Nuevo Milenio"— obtiene mayor número de votos que aquél sumando los sufragios emitidos a favor de ambas agrupaciones pero, en ningún caso, consideradas individualmente.

8°) Que, en lo que aquí interesa, el art. 54 de la Constitución Nacional dice: "El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos". En autos corresponde determinar si la tercera banca de senador por la Ciudad de Buenos Aires corresponde al candidato Bravo o al candidato Béliz o, en términos de la disposición transcripta, qué debe entenderse por partido político que le siga en número de votos al que alcanzó el mayor número.

A su turno, la disposición reglamentaria de aquél, es el art. 157 del Código Electoral Nacional que establece que "resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos". Se entiende por "alianzas electorales" a aquéllas reconocidas por el juez federal con competencia electoral, a pedido de parte formulado al menos con dos meses de antelación al acto comicial (art. 10 de la ley 23.298).

9°) Que esta Corte ha sostenido desde antiguo que "la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador" (Fallos: 200:165). Ha establecido, asimismo, "que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas, cuando es claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120: 372) y que "cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación" (Fallos: 211:1063). En definitiva "cada palabra de la Constitución debe tener su fuerza y su significado propio, no debiendo suponerse que ella ha sido inútilmente usada o agregada, y rechazarse como superflua o sin sentido" (Fallos: 95:327). Estas pautas han sido también pacíficamente seguidas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Mikva, Abner J.?Lane, Eric, An Introduction to Statutory Interpretation and the Legislative Process, Aspen Law&Business, 1997, pág. 9 y siguientes), en cuyos pronunciamientos este Tribunal ha encontrado temprana y frecuente fuente de inspiración (Fallos: 1:317; 33:162).

Que también ha afirmado este Tribunal que la Constitución, en su contenido de instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 234:482).

Que además, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (Fallos: 241:227; 244:129; 283:239). De allí es que si para dos supuestos análogos la Constitución ha adoptado soluciones diferentes, no puede el intérprete, fundándose en otros principios, modificar los alcances que a esas instituciones pretendió darle el constituyente en el texto fundamental.

10) Que en el sistema representativo de gobierno, consagrado por los arts. 1 y 22 de la Constitución Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos: 310:819 y sus remisiones). El carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido o no origen en las elecciones, que son los procedimientos a través de los cuales el pueblo las designa. Se materializa así la relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes con su voto realizan la designación. El primero es considerado el candidato; el segundo, individualmente se denomina elector y en su conjunto conforman el cuerpo electoral (Fallos: 312:2192).

11) Que en el relevante precedente registrado en Fallos: 310:819 esta Corte recordó que "resulta necesario tener en cuenta que los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes. Que coexisten como fuerzas de cooperación y oposición para el mantenimiento de la vida social, a cuya ordenación concurren participando en la elaboración y cristalización de normas jurídicas e instituciones y que, vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad moderna, materializan en los niveles del poder las fases de integración y conflicto, convirtiendo las tensiones sociales en normas jurídicas" (considerando 13).

Señaló también que "el reconocimiento jurídico de los partidos políticos deriva de la estructura de poder del Estado moderno, en conexión de sentido con el principio de la igualdad política, la conquista del sufragio universal, los cambios internos y externos de la representación política y su función de instrumentos de gobierno. En rigor, son grupos organizados para la elección de representantes en los órganos del Estado, haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización política de la Nación. Los partidos forman parte de la estructura política real. De ahí que la vida política de la sociedad contemporánea no puede concebirse sin los partidos, como fuerzas que materializan la acción política. Reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales; y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan las funciones que son la razón de ser del Estado" (considerando 14).

Estas consideraciones, escritas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, hallan si se quiere, mayor sustento, en tanto el nuevo art. 38 de la Ley Fundamental declara que "los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático".

12) Que, por otra parte, y en conexión con el sistema de elección de los senadores y en armonía con lo ya expuesto, esta Corte al pronunciarse en Fallos: 324:2299, juzgó que "el régimen transitoriamente vigente —[se refiere a la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional]— introduce una novedosa participación de los partidos políticos que tienen representación en las legislaturas provinciales". En este marco —continuó— estas últimas resultan vinculadas "a la postulación de los candidatos por los partidos políticos, a los que se otorga un margen de participación compatible con la calidad de instituciones fundamentales del sistema democrático que les reconoce el nuevo art. 38 de la Constitución Nacional".

13) Que del examen armónico de las normas que regulan el sistema electoral se desprende que, en materia de elección de senadores nacionales, fue intención del constituyente asignar las bancas de ese cuerpo a los partidos políticos.

Tal criterio, cuyo acierto o conveniencia no compete decidir a esta Corte, impide —a la hora de determinar la forma en que deberán ser computados los votos— desligar la figura del candidato de la del partido político, puesto que es a través de éste y no de aquél que nuestro ordenamiento se decidió, a los efectos de la designación de senadores nacionales, canalizar la representación de la voluntad popular.

14) Que, en este sentido, cabe destacar que cuando el constituyente pretendió dar preponderancia a la candidatura por sobre el partido político que la llevaba adelante, utilizó términos compatibles con tal intención. En cambio, al regular la elección del presidente y vicepresidente de la Nación se refiere a la fórmula de candidatos, sin siquiera mencionar a los partidos políticos (confr. arts. 96, 97 y 98 de la Constitución Nacional).

Pretender aplicar este régimen para la elección de los senadores supondría prescindir de una norma constitucional cuyo texto no ofrece duda alguna en su interpretación literal y armónica, optando por un sistema diferente creado por el intérprete.

Esta distinción resulta de crucial relevancia no sólo para dar el adecuado encuadre a los términos utilizados en el art. 54 de la Constitución Nacional sino para desestimar la aplicación directa al caso de la doctrina emanada del precedente de Fallos: 312:2192.

15) Que, en virtud de lo señalado, no puede sino concluirse en que la tercer banca de senador de cada distrito corresponderá al partido político (o alianza electoral, de acuerdo a lo establecido en el art. 157 del Código Electoral) que hubiera seguido al partido (o alianza) que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección.

16) Que no existe impedimento en las normas reseñadas para que dos o más partidos coincidan en oficializar la misma lista de candidatos a senador. Sin embargo, si su intención es la de acumular los votos obtenidos por cada uno, deben someterse a las formalidades impuestas en la reglamentación establecida para la constitución de alianzas o acuerdos transitorios (confr. arts. 3° y 10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos); esas son las únicas fuerzas políticas con derecho a proponer candidato a ocupar la banca en disputa. Para que exista la posibilidad de que dos fuerzas unan sus votos a favor de un candidato es preciso que hayan formalizado el acuerdo entre ellas con la constitución de una alianza en los términos exigidos en la ley 23.298. Todo acuerdo informal, fuera de las prescripciones de dicha ley, no podrá tener el efecto pretendido por el recurrente.

En el caso, no se ha demostrado que la alianza Alternativa por una República de Iguales y el Partido Nuevo Milenio hubieran celebrado una confederación o alianza transitoria que permitiera adicionar los votos obtenidos por cada uno de ellos para el cargo de senador nacional.

Cabe destacar que, a tales efectos, los acuerdos informales a los que habrían arribado integrantes de ambas fuerzas —invocados por el recurrente para sustentar su pretensión— no reúnen los recaudos exigidos en los arts. 3° y 10 de la ley 23.298 para considerar legalmente constituida la alianza, circunstancia que torna improcedente la intención del demandante de adicionar los votos obtenidos por las fuerzas que postularon su candidatura.

Por otra parte, la impugnación que en su momento formuló la alianza a la candidatura registrada por el Partido Nuevo Milenio constituiría en realidad una desmentida a su afirmado acuerdo, cuya existencia, en tales circunstancias, debería venir apoyado con prueba fehaciente e indudable que destruyera la originaria oposición.

El diferente modo de computar los votos en otras jurisdicciones —con la conformidad de las fuerzas políticas locales— no puede condicionar la decisión de esta Corte al momento de debatirse el caso ante sus estrados, en la medida que la cuestión en los otros supuestos no llegó a conocimiento del Tribunal.

17) Que de lo que se lleva dicho se deriva que el art. 54 de la Constitución Nacional mediante una diáfana formulación gramatical impone la asignación de la banca al partido político que le siga en número de votos al que alcanzó el mayor número; que el Congreso de la Nación al sancionar el art. 157 del Código Electoral Nacional reiteró casi literalmente la disposición constitucional; que en la vida institucional del país los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático como declara el art. 38 del estatuto fundamental y que una larga tradición jurisprudencial de esta Corte impone al intérprete la fidelidad a la letra de la ley cuando su texto sea claro. Si esto es así; si la Constitución y la ley determinan que la tercera banca de senador sólo puede asignarse al candidato cuyo partido o alianza haya alcanzado el necesario caudal de votos; si ninguno de los partidos políticos representados por el recurrente logró el segundo lugar en número de sufragios y si no formó entre ellos alianza electoral alguna en los términos autorizados por la legislación electoral, la conclusión de la cámara resulta inobjetable.

18) Que la conclusión precedente preserva la jerarquía normativa que consagra el art. 31 de la Constitución y con ello coloca a buen resguardo el principio de la soberanía popular reiteradamente invocado por el apelante. Es cierto —como enfatiza el señor Procurador General en abono de una decisión distinta a la alcanzada— que en "una democracia electoral las sentencias deben concretar el ideal de justicia sin sustituir ni desconocer la voluntad popular ni crear, de manera artificial y arbitraria, gobiernos que no reflejan la verdadera opción del cuerpo electoral" (fs. 632, punto XIV, in fine). Pero ninguno de esos altos ideales pueden lograrse ignorando el orden jurídico de la Nación porque, al cabo, nada ni "nadie es más alto que la Constitución" (Fallos: 306:400, voto de los jueces Belluscio y Petracchi, considerando 13).

19) Que, por lo tanto, el velar por el estricto cumplimiento de tales preceptos en manera alguna puede significar un desconocimiento o desviación de la voluntad del electorado sino, por el contrario, el más estricto respeto en el marco de las instituciones.

No parece posible que con invocación de la defensa de la voluntad popular pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses nacionales que la propia transgresión constitucional.

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar admisible el recurso de fs. 255/319 y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Declarar abstracto el recurso de fs. 404/416. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Declarar inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ALEJANDRO TAZZA (según su voto)- ANA MARIA CAPOLUPO DE DURAÑONA Y VEDIA - MIRTA D. TYDEN DE SKANATA (según su voto)- GUILLERMO PABLO GALLI - ANTONIO PACILIO - EDUARDO VOCOS CONESA (en disidencia)- JUAN C. POCLAVA LA FUENTE (en disidencia)- ENRIQUE U. GARCIA VITOR (en disidencia)- RICARDO EMILIO PLANES (en disidencia).


VOTO DE LA SEÑORA CONJUEZ DOCTORA MIRTA DELIA TYDEN DE SKANATA

Considerando:

1º) Que, de manera coincidente con los señores que suscriben por declarar admisibles los recursos de fs. 255 y 3l9 y confirmar la sentencia recurrida, declarar inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321 y declarar abstracto el recurso de fs. 404/416 todo con costas por su orden, anticipase igual decisión por, además, los motivos que a continuación se explican.

2º) Que los motivos dados para revocar la sentencia recurrida extraordinariamente respecto a la interpretación extra literal que cabría dar al art. 54 de la Constitución Nacional son sin duda atendibles, pero en autos no se ha planteado como tema a decidir la invalidez parcial o total de dicha norma (Fallos: 322:1616); entonces, no proceden interpretaciones que lo tengan como inexistente. No es un dato menor que el señor Bravo fue convencional de la Constituyente que incorporó la misma.

El hecho sobreviniente, la elección de abril del corriente año en el Distrito 01 Capital Federal, no reivindicó la representatividad del recurrente, a quien el pueblo no lo acompañó de igual forma en esta ocasión según es público y notorio. Tales circunstancias sobrevinientes, indispensablemente atendibles conforme doctrina de esta Corte, hacen presumir en la forma prescripta por el rito la debilidad del argumento que propugna sin más exclusivamente la sumatoria de sufragios al momento del dictado de esta sentencia.

La representación política no es algo estático y el fallecimiento del señor Bravo, de cuya congoja por la muerte del luchador supónese no podrá sustraerse ninguno de los sectores sociales, no debe valer como argumento ajurídico para tratar de influenciar en el ánimo del Tribunal, como parece intentarlo su suplente en inadecuada presentación a los autos.

Ello refuerza para el sub judice, la posición evaluatoria de expresión popular que contienen las opiniones precedentes que llevan a la confirmatoria de la sentencia recurrida. En síntesis, lo que pudo ser antes claramente no lo es ahora y resulta desactualizado por las circunstancias el consejo de que "a todo evento y antes de subvertir la voluntad popular a través de una resolución judicial es preferible declarar nula una elección y proceder a una nueva" (fs. 291 vta./295, 626 vta. y 632).

La reforma constitucional de 1994 pensó en partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático —art. 38—, lo cual supone obviamente un sentido de permanencia que hoy no puede constatarse sin hesitación, pero aún así allí está el art. 54, que no ha sido formalmente atacado y que se refiere exclusivamente a partidos políticos y no a candidatos.

Agréguese, más todavía cuando es el propio Senado de la Nación el último juez para la incorporación de sus miembros. La racionalidad, el equilibrio y la mesura son esenciales para la función de gobierno y juzgar es una de las formas de ejercerla.

3°) Que ante la necesidad, originada en la excusación de los señores ministros, de integrar esta Corte en los términos que contempla el art. 22, primer párrafo, del decreto?ley 1285/58; la obligada realización de las sustituciones de los señores conjueces Kiernan y Riva Aramayo por renuncia y fallecimiento, respectivamente; la excusación del nuevo integrante del Tribunal que dio lugar a la incorporación de un nuevo conjuez; y la intervención, conferida por mandato legal, del señor Procurador General de la Nación, configuraron circunstancias insuperables que llevaron a que esta causa sólo quedara en condiciones de ser decidida por los infrascriptos a partir del 21 de abril de 2003 (fs. 680), por lo que sólo una cabal comprensión de las altas y delicadas responsabilidades institucionales que asisten a quienes integran este Tribunal ha permitido resolver, en la fecha, el complejo y trascendente litigio que subyace a esta litis, que guarda íntima relación con la composición del Senado de la Nación.

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar admisible el recurso de fs. 255/319 y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Declarar abstracto el recurso de fs. 404/416. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Declarar inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. MIRTA D. TYDEN DE SKANATA.


VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON ALEJANDRO TAZZA

Considerando:

l°) Que no obstante los sólidos argumentos jurídicos que informan el dictamen del señor Procurador General de la Nación obrante a fs. 620/632 de estas actuaciones, entiendo que la cuestión litigiosa debatida en estos autos presenta diferentes aristas que permiten contemplar el conflicto judicial desde un ángulo diferente al propuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal, sin por ello desmerecer el destacable razonamiento allí empleado.

Considero igualmente, que las distintas alternativas tanto preelectorales, como electorales en sí mismas, y el curso del devenir de este proceso judicial desde sus inicios, permitió al señor candidato a Senador por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Alfredo Bravo, a creerse con derecho a ocupar la banca senatorial en pugna.

No abrigo duda alguna —a mi modo de ver— en que el señor Alfredo Bravo ha actuado con absoluta buena fe a lo largo de toda esta contienda, mas, sin embargo, el texto expreso de la Ley Fundamental en su art. 54, en cuanto asigna la tercera banca de senador al partido y no al candidato que haya obtenido los votos en el orden de prelación allí aludido, me conduce a decidir la cuestión en forma contraria a sus pretensiones, y a lo sostenido por el señor Procurador General de la Nación.

2°) Que la interpretación que debe otorgarse a la norma en cuestión no representa en modo alguno una deducción lógica restringida, ni constituye un mero apego a la letra de la ley que pudiera considerarse un exceso de ritualismo formal. Por el contrario, estrictas razones de seguridad jurídica y de total acatamiento a la manda constitucional, obliga a establecer interpretaciones que respeten la letra de la ley cuando el texto resulte claro y no dé lugar a duda alguna (arg. Fallos: 200:165; 120:372), por lo que a tenor de estos argumentos, cuando el art. 54 de la Constitución Nacional otorga la tercera banca de Senador al "partido" que siga en número de votos al que alcanzó el mayor número y no al "candidato" de una o más listas, debe entenderse por partido político aquel que ha sido establecido de acuerdo con la legislación vigente.

En este sentido, la ley 23.298 sólo reconoce como partidos o eventualmente como "alianzas", aquellas que se hayan constituido en los términos de los arts. 3, 7 y 8 del mismo cuerpo normativo, por lo que no puede tener cabida en consecuencia una pretendida "alianza de hecho" o no formalizada en las condiciones y en las formas que exige la ley especial que rige la materia.

Comparto por ende, los argumentos señalados en el voto de la mayoría en el sentido allí indicado, en cuanto señala que es necesario que la voluntad popular se exprese en el modo y forma que la norma constitucional del art. 54 y las disposiciones de la ley de partidos políticos establecen, debiéndose canalizar las pretensiones electorales de los candidatos de acuerdo con los procedimientos preestablecidos al efecto, a fin de garantizar que la decisión popular sea encausada por las vías legales predispuestas, y someterse a los resultados de la elección de conformidad con las pautas fijadas con anterioridad al acto eleccionario.

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar admisible el recurso de fs. 255/319 y confirmar la sentencia apelada. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Declarar abstracto el recurso de fs. 404/416. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3) Declarar inadmisibles los recursos de fs. 320 y 321. Costas en el orden causado, en tanto los apelantes pudieron considerarse con derecho a litigar como lo han hecho (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ALEJANDRO TAZZA.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES CONJUECES DOCTORES DON JUAN C. POCLAVA LA FUENTE, DON ENRIQUE U. GARCIA VITOR Y DON EDUARDO VOCOS CONESA

Considerando:

1º) Que la Cámara Nacional Electoral en el fundado decisorio de fs. 219/247 vta., revoca la resolución de fs. 146/149 de la Junta Electoral Nacional de la Ciudad de Buenos Aires por la que se proclamaba como senador electo por esa ciudad al candidato postulado por el partido "Alternativa por una República de Iguales", señor Alfredo Bravo, y designa como tal al candidato propuesto por el "Frente por un Nuevo País", señor Gustavo Beliz.

2º) Que el a quo para resolver en el modo en que lo hizo sostuvo, en sustancial síntesis, que: a) El candidato propuesto por el "Frente por un Nuevo País" obtuvo, en cantidad de votos, el segundo lugar luego de la "Alianza 2001 para el Trabajo, la Justicia y la Educación"; b) Las resoluciones de los incidentes promovidos durante la etapa de oficialización de las listas no alcanzan autoridad de cosa juzgada que resulten oponibles a otros partidos o alianzas; c) No existe vulneración al principio de igualdad en virtud de la existencia de soluciones diversas que habrían adoptado otras juntas electorales del país; d) La reiterada invocación de la voluntad popular es insuficiente para favorecer la posición del candidato Bravo pues la expresión del cuerpo electoral tiene su cauce mediante el ejercicio del sufragio en el marco de las regulaciones y pautas establecidas para la interpretación de la aludida voluntad; e) La cuestión de autos está regida por el art. 54 de la Constitución Nacional cuya recta interpretación —comenzando por su letra y las directivas emanadas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación— determina que la tercera banca de senador se asigne al partido político que siga al primero en número de votos; f) Los partidos políticos constituyen uno de los vehículos de la manifestación de la voluntad del cuerpo electoral, que intermedia entre éste y sus representantes y contribuyen a la formación institucional de la voluntad estatal y ello porque la Constitución Nacional los reconoce como instituciones fundamentales del sistema democrático; g) El hecho de que el sistema constitucional y legal vigente permita la suma de votos obtenidos por listas de candidatos idénticas en el supuesto de los propuestos para ser diputados nacionales y no lo haga en el caso de los senadores, deriva una opción por diversos sistemas electorales; sin que haya obstáculo para que se consagre dicha diferencia que ya existía con anterioridad a la reforma de 1994 cuando la elección de los diputados nacionales era directa e indirecta la de los senadores, y h) Resultaría incongruente entender el sistema establecido por el art. 54 de la Constitución como contrario a la voluntad popular, porque dicha norma ha sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo de la Nación, al reformar la Constitución Nacional, en uso de aquellas funciones constituyentes, por lo que el principio de soberanía popular se encuentra adecuadamente preservado con la solución a la que se arriba.

3º) Que los apoderados del Partido Nuevo Milenio y de la alianza Alternativa para una República de Iguales (A.R.

I.) interpusieron sendos recursos extraordinarios en los que se limitaron a adherir al interpuesto por Alfredo Bravo. Toda vez que la jurisprudencia del Tribunal ha señalado la improcedencia de la adhesión al recurso extraordinario (Fallos: 209:28 y sus citas; 257:48; 322:523), cabe concluir en que estas apelaciones fueron mal concedidas por el a quo.

4º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante o suficiente para habilitar la vía intentada pues remiten, en última instancia, a la delimitación y análisis del derecho electoral, tal como éste está reglado en los arts. 37 y 57 de la Constitución Nacional y, por otra parte, se encuentra en juego el derecho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir funciones de gobierno, tema que reviste gravedad institucional.

5°) Que ante la necesidad, originada en la excusación de los señores ministros, de integrar esta Corte en los términos que contempla el art. 22, primer párrafo, del decreto?ley 1285/58; la obligada realización de las sustituciones de los señores conjueces Kiernan y Riva Aramayo por renuncia y fallecimiento, respectivamente; la excusación del nuevo integrante del Tribunal que dio lugar a la incorporación de un nuevo conjuez; y la intervención, conferida por mandato legal, del señor Procurador General de la Nación, configuraron circunstancias insuperables que llevaron a que esta causa sólo quedara en condiciones de ser decidida por los infrascriptos a partir del 21 de abril de 2003 (fs. 680), por lo que sólo una cabal comprensión de las altas y delicadas responsabilidades institucionales que asisten a quienes integran este Tribunal ha permitido resolver, en la fecha, el complejo y trascendente litigio que subyace a esta litis, que guarda íntima relación con la composición del Senado de la Nación.

6º) Que, en primer término resulta imprescindible determinar si, en el caso, el tribunal de alzada excedió su jurisdicción al expedirse acerca de cuestiones que se encontraban firmes y habían pasado en autoridad de cosa juzgada, o que, al menos, hubiese dado lugar a declarar la preclusión del proceso, con aquella entidad para los intervinientes en él.

En ese sentido es de señalar que, como principio general, la cosa juzgada comprende solamente a quienes han revestido el carácter de partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia que adquirió aquella eficacia. Esta, por consiguiente, no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han sido ajenos al proceso —res inter alios iudicata aliis neque prodesse neque nocere potest— (confr. dictamen del señor Procurador General en Fallos: 321:1187). Así, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que el reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio, en el que se hayan respetado substancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 255:162; 261:322; entre otros).

En virtud de ello resulta ser que, en principio, no es posible sostener que en el caso se torne oponible al Frente por un Nuevo País la resolución 111/01 dictada en la causa "Incidente de Oficialización de Candidatos a Diputados y Senadores Nacionales del Partido Popular Nuevo Milenio —Elecciones 14 de octubre de 2001—" (en la que se rechazó la impugnación presentada por la alianza Alternativa por una República de Iguales y se oficializó la lista a candidatos a senadores nacionales —titulares y suplentes— del Partido Popular Nuevo Milenio).

En efecto, debe advertirse que en dichas actuaciones no le cupo al mencionado Frente intervención alguna como parte, ni se incorporó voluntariamente al proceso o fue citado para intervenir. Tampoco existen constancias de que la decisión adoptada en el incidente le hubiera sido notificada. Por el contrario, la magistrada dispuso taxativamente que ésta fuera puesta en conocimiento de las partes, del Consejo Nacional de la Mujer, del señor Procurador Fiscal y que se comunicara a la Cámara Nacional Electoral, la Junta Electoral Nacional y la Dirección Nacional Electoral (confr. fs. 352).

De manera que, no puede oponerse en perjuicio del Frente para un Nuevo País —sin afectar sustancialmente su derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional— el pronunciamiento adoptado en un proceso en el que, al no haber tomado intervención, no pudo hacer valer las defensas u objeciones que hubiera considerado pertinentes.

Que sin embargo, como se sostendrá, se advirtió y se fundamentará en los siguientes considerandos, ello es en principio. En este aspecto, ab initio, se puede confirmar que el vicio puede entenderse subsanado por la participación que le cupo al representante del Ministerio Público en esos autos, puesto que, de acuerdo a lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional su intervención se circunscribe a la defensa de los intereses generales de la sociedad. Es en virtud de ello que le corresponde efectuar el control de legalidad de las actuaciones judiciales en las que interviene, cuestión que resulta de importante gravitación en el tema traído a la decisión de esta Corte, por lo que seguidamente se explicitará.

A los fines de comprobar la legalidad de la resolución 111/01 citada, resulta necesario analizar lo que le es permitido al juez electoral. Este, conforme al Código Electoral Nacional, tiene competencia para "La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales" (art. 44, inc. 2, ap. a, T.O.). En este orden, dentro del denominado "proceso pre?electoral", se encuentra sometido al conocimiento directo del juez electoral lo concerniente a la lista de candidatos: "los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades" legales (art. 60). El juez resolverá "con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos" (art. 61).

Como se advierte, del propio texto legal que rige la materia, la competencia del juez electoral —en tanto no integre la Junta Electoral— se limita exclusivamente a tener por demostrado la calidad de los candidatos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción, sin poder incursionar sobre otros aspectos relacionados con el acto electoral que se va a celebrar ni sus consecuencias posteriores.

Si esto es así, la resolución de la jueza electoral, en la parte en que "consideró" la inexistencia de objeciones a que dos partidos llevaran los mismos candidatos porque luego se sumarían, implicó una decisión adoptada en exceso de sus atribuciones y por tanto, debió ser objeto de observación por parte del fiscal en cuanto al control de legalidad que funcionalmente le compete.

Por otro lado el a quo tampoco realizó objeción alguna a la extralimitación en que habría incurrido el juez federal con competencia electoral, pese a que le fue comunicada (confr. fs. 352). Más aún, en la resolución de concesión del recurso extraordinario, fundó, a modo de tardía justificación y en manifiesto exceso, que no había sido excitada la jurisdicción mediante recurso alguno que le permitiera analizar la decisión del juez electoral. Cuando le es comunicada una resolución que quebranta en forma grave la legalidad y pone en crisis normas constitucionales, tal cual lo afirma en el decisorio venido en recurso, no quedaba otro camino que ejercer su competencia para consagrar la interpretación que estimaba correcta de las disposiciones constitucionales de aplicación al caso, tal como, con ilustración destacada, lo hiciera luego al resolver el recurso de apelación que ante ella se dedujera por el señor Beliz.

Era la primera ocasión en que las normas de la Constitución reformada se aplicarían para la elección de senadores; en consecuencia había motivos suficientes para indicar lo que estaba permitido, en materia de alianzas y candidaturas. Este fue un problema que se suscitó en varias jurisdicciones, como surge de la lectura de la causa, y si no llegaron a la decisión del a quo se debió, tal como se indica en la sentencia en recurso, porque los partidos cumplieron con los requisitos numéricos sin necesidad de acudir a la sumatoria de los votos de los candidatos, obtenidos mediante su participación en distintos partidos y que no habían constituido alianza para esos fines.

La interpretación dada por el a quo en el decisorio en crisis, lleva a la conclusión que de conformidad con las normas constitucionales y al Código Electoral, sólo resulta posible llevar un mismo candidato por parte de alianzas consagradas de acuerdo al texto citado, no siendo admisible que dos partidos —en lo que se ha considerado alianzas de hecho—, lleven a un mismo candidato, pues en ese caso no se sumarían. En otros términos el candidato competía con él mismo a su costo, cuestión que esta Corte sostuvo como improcedente en el precedente publicado en Fallos: 312:2192. En el mismo, el juez Belluscio sostuvo —considerando 10— que no se puede computar un escrutinio interpretándose que un mismo candidato por el mismo cargo puje o pujó contra sí mismo, pues ello importaría sostener un curso no natural de las cosas, y lo más importante, es que sería darle al Cuerpo Electoral un contenido a su voto que no tuvo. Los fundamentos de filosofía política, que abundan en la fundamentación del a quo para arribar a tal conclusión, no son suficientes para ocultar los efectos del desacertado criterio empleado en la coyuntura.

Así, si ello era tan claro lo debió decir antes y no después del acto electoral. De otro modo, la Cámara Nacional Electoral, al omitir pronunciarse, convalidó lo que el juez federal con competencia electoral había "considerado" en la resolución 111/01: la posibilidad de sumar los votos.

Las situaciones inexplicables y contradictorias que se pueden dar, si no se admite que los votos se suman —y que por ello pone en crisis a la postura—, son variadas y dignas, algunas de ellas, de ser analizadas, cuanto menos como dato ejemplificativo. Además de la ya indicada —el candidato compite contra él mismo—, cuál sería la solución compatible con ese criterio en el caso de que los dos primeros lugares hubiesen sido ocupados por los partidos que llevaban a los mismos candidatos —en el caso la alianza Alternativa para una República de Iguales y el Partido Popular del Nuevo Milenio—, se dejaría sin un representante a la provincia —en el particular a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, o se cubriría el lugar con uno de los suplentes, alterando de esta manera el destino —suplir—, dejándose de esta manera y al propio tiempo sin representación a la minoría, lo cual no es un dato menor en un sistema democrático.

En realidad todo conduce a dos posibilidades: 1) no se podía oficializar al mismo candidato para dos partidos que no integran una alianza, o; 2) los votos se suman ubicándose en el primer lugar o segundo lugar el que más votos obtiene, de todos los partidos o alianzas que llevaron al mismo candidato en forma independiente. El último, en el caso es el que resulta de aplicación, aun para la alianza Frente Para un Nuevo País.

7°) Que para ello se tiene en cuenta la conducta asumida por la misma en el proceso preelectoral que, sin duda, ha implicado consentimiento de las decisiones que en autos se cuestionan.

Aun cuando de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título III del Código Nacional Electoral, el proceso de oficialización de las boletas de sufragio sólo se refiere a aspectos de índole netamente formal (tamaño de las papeletas, tipografía utilizada, siglas y símbolos incluidos, nombre de los candidatos y orden en los que son incluidos, etc.) y, en ese marco, a la Junta Electoral Nacional sólo le corresponde "aprobar las boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley..." (conf. art. 64), dicha actividad se cumple con la concurrencia de todos los apoderados de los partidos, por tanto era el momento para que se efectuara la impugnación por parte de la alianza Frente Para un Nuevo País del Acta 4 de la Junta Nacional Electoral, en la que se oficializaron la boletas del Partido Popular del Nuevo Milenio y la alianza Alternativa Para una República de Iguales con los mismos candidatos. Al no hacerlo aceptó, al menos, la posibilidad de que los votos de los candidatos de ambos partidos pudieran adicionarse, puesto que otra lectura es impensable de una participación en dos boletas distintas del candidato.

En el proceso eleccionario la posibilidad de conocer es, y debe ser, suficiente para imputar conocimiento, pues corresponde al rol de representantes y apoderados de los actores participantes del mismo el despejar cualquier duda que pudiera suscitar una situación como la que se presentaba en la coyuntura. Estaba a cargo de los apoderados de los partidos el conocer los detalles acerca de por qué dos partidos llevaban a los mismos candidatos, cuestión que nadie afirma no advirtieron, y cuál sería la forma en que ello se resolvería, descartado que fue que no se puede tolerar el argumento de que el candidato compita con él mismo, en esencia por lo que ello implica para violentar la voluntad popular. La etapa preelectoral constituye el escenario natural para zanjar las diferencias interpretativas, evitando así colofones como el presente, un largo debate judicial por la banca, situación que se hubiese podido multiplicar sí, como se tiene dicho, en algunos distritos electorales en que los candidatos lo fueron por varios partidos o alianzas no hubiesen alcanzado con uno de ellos los requisitos numéricos para sus consagraciones.

Resulta así, que al momento de celebrarse el comicio los candidatos concurrieron conociendo las reglas a que se sometían. La doctrina de los actos propios es aplicable al caso. Esto además se pone de evidencia con toda claridad cuando se cuestiona la participación de la jueza que había dictado la resolución 111/01 en la Junta Electoral que tenía que proclamar a los candidatos electos. El argumento era precisamente que ya había emitido opinión en la referida resolución sobre la forma en que se computarían los votos. Por ello es posible sostener la preclusión; en este sentido el Tribunal comparte las afirmaciones del punto XIII del dictamen del señor Procurador General.

Con un sistema conocido por los contendientes, la soberanía popular se expresó, por tanto no resulta para nada conforme al principio republicano una sentencia que ignore la voluntad de la ciudadanía, cuando es ella la que otorga sustento a la existencia del propio Estado.

Al respecto se destacan los votos de los jueces Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert (Fallos: 318:2271) al exponer que "es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base a la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir".

La solución no pone en crisis los argumentos que fueron dados por el a quo para arribar al fallo recurrido, en especial la interpretación del art. 54 de la Constitución Nacional; sólo dice que los mismos fueron expresados extemporáneamente, cuando la voluntad popular había consagrado a los candidatos del Partido Popular del Nuevo Milenio y la alianza Alternativa para una República de Iguales como los que debían ocupar el lugar correspondiente a la primera minoría, que como corresponde fue otorgado al segundo por ser el que individualmente obtuvo más votos.

Se señala sobre el punto lo expuesto —por compartirlo— por el juez Enrique Santiago Petracchi; Fallos: 315: 1399 considerando 6°, respecto que en "el sistema representativo de gobierno consagrado por el art. 1° de la Constitución Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y uno de los modos de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación. Luego, todo lo concerniente a los procesos electorales es cosa singularmente grave, y, a la par, arquitectónica para la democracia. No la salud, sino la supervivencia misma de aquélla depende de la virtud y transparencia de dichos procesos, salvo que la expresión democracia representativa no sugiera mucho más que la etiqueta acerca del contenido de una pompa".

8°) Que a lo expuesto cabe añadir, como un ejemplo más de que la interpretación estrictamente literal de la expresión "partido político" en tanto impediría otras formas de uniones o coincidencias electorales, puede conducir a resultados reñidos con el régimen republicano, estaría dado en el supuesto de que cinco agrupaciones llevaran la misma lista de candidatos a senadores —sin haber integrado formalmente una "alianza"— y cada una de ellas obtuviera, vgr., quinientos mil votos, presentándose un sexto partido político con lista diferente y que recibiera seiscientos mil votos. En esta hipótesis, si no se permitiera sumar los sufragios de las cinco primeras agrupaciones —cuyos candidatos habrían obtenido 2.500.000 votos—, resultaría electo senador el del partido sexto, con tan sólo 600.000 votos. Parece de toda evidencia, en este caso, que la voluntad popular sería lisa y llanamente desconocida, con grave lesión por los principios sobre los que se estructura la forma democrática del Estado Nacional.

9°) Que por otra parte, la interpretación literal del art. 54 de la Constitución Nacional podría constituir, inclusive, un óbice a la pretensión del candidato de la Alianza Frente por un Nuevo País. Porque, si hubiéramos de atenernos con estricto rigor formal al concepto de "partido político" —que emplea el citado art. 54 Constitución Nacional—, cabe advertir que en la Ley Fundamental no aparece como sinónimo de "alianza electoral"; extremo que se comprueba al examinar el texto de la CUARTA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL, referida a la situación de especial transitoriedad de los senadores a ser renovados en 1995 y 1998. Esta "cuarta disposición transitoria", en efecto, menciona en varias oportunidades al "partido político o alianza electoral", mientras que en el art. 54 de la Ley Fundamental los constituyentes no incluyen, en absoluto, mención alguna a las "alianzas electorales". Omisión ésta que, en una hermenéutica apegada al prurito formalista, implicaría que estas asociaciones no podrían proponer candidatos para senador nacional y, por lo tanto, la Alianza Frente por un Nuevo País quedaría desprovista de sustento para plantear el requerimiento formulado en autos.

Es claro, sin embargo, que tal modo de interpretar la Constitución Nacional linda con lo absurdo, al punto que el propio legislador —en el Código Nacional Electoral— estableció que "resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos..." (art. 157, según texto modificado por la ley 25.658).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la complejidad y novedad de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase. JUAN C. POCLAVA LA FUENTE - EDUARDO VOCOS CONESA - ENRIQUE U. GARCIA VITOR.


AGREGADO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR EDUARDO VOCOS CONESA


Sin perjuicio de que mi opinión integra el voto de la mayoría (rectius: ahora minoría), y pese a haber mantenido discrepancias insalvables con la posición filosófico-política de don ALFREDO PEDRO BRAVO —como él lo sabía—, lamento profundamente que tan incansable luchador, ejemplo de vida coherente y honestidad, no haya podido ser proclamado formalmente senador electo, como lo consagró el voto popular.

Queden estas breves líneas, que tan sólo interesan a mi conciencia, como testimonio de reconocimiento de que el maestro ALFREDO PEDRO BRAVO fue moral y jurídicamente el senador electo para representar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los comicios del mes de octubre de 2001.

El Señor lo reciba en su gloria. EDUARDO VOCOS CONESA.


DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON RICARDO EMILIO PLANES

Considerando:

1°) Que en aras a la brevedad y con los bien descriptos precedentes en el dictamen del señor Procurador General —puntos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y X— y lo expuesto en sus puntos XII y XIII que se hacen propios, corresponde dejar sin efecto la sentencia del a quo que revocó la decisión de la Junta Electoral, en el sentido de que para la determinación del candidato ganador (de entre dos) era improcedente adicionar los parciales —totales— de las dos listas que llevaban idénticos candidatos.

De ese modo se alteró los claros términos del escrutinio. Debe primar la presunción de validez de los comicios, apoyado en la conducta de las partes, máxime si no hay razón alguna para sostener la invalidez en la emisión de los votos a favor de una de las listas que llevó como ganador (de entre dos) al señalado por la Junta Electoral.

Si un criterio interpretativo brinda como resultado la exclusión de un representante elegido por el pueblo —a juzgar por la cantidad de votos obtenidos por sobre su contendiente— este criterio debe ceder al importar de suyo una cuestión que compromete gravemente la esencia de nuestra organización política.

2°) Que es principio inconcuso que todo acto eleccionario se debe basar en reglas, y esas reglas son las normas que gobiernan la elección; pero tanto como aquéllas lo es la transparencia electoral que se le brinda al elector. Y así, las condiciones previas en las que se llevaron a cabo esas elecciones son elementos esenciales para analizar el acto, cuando —como en el caso— la propia justicia electoral permitió concurrir al acto electoral a un mismo candidato presentado con varias boletas (incluso —como hecho público y notorio— llevado a cabo en otras jurisdicciones electorales, en el mismo momento en que se realizaba la expuesta en esta causa).

Porque si —como se expresa en el dictamen del señor Procurador General— las condiciones del acto electoral fueron expuestas al Cuerpo Electoral del modo en que fueron efectuadas —ver punto XII— no puede el análisis desentenderse de esos antecedentes.

Es dato fundamental que informa de cual fue la situación fáctica expuesta a los electores; y ello no es dato menor, so riesgo de desconocerse la voluntad popular brindada públicamente y de modo libre ante las urnas; porque si es norma indiscutible que debe respetarse el sistema representativo consagrado en los arts. 1º y 22 de la Constitución Nacional, es su justo quicio que dichos representantes electos surjan del respeto por la voluntad electoral, quien concurrió al acto con y en las condiciones expuestas —reiteradamente— en el sub examine.

Estas elecciones fueron las primeras en la renovación del Honorable Senado de la Nación, y por ello —quizás— se ha permitido aplicar los principios de otras anteriores, los que a la postre se observaron inaplicables, tal como lo expresa con abundante cita el a quo en sentencia completa.

Sin embargo todo fallo que se precie de tal —como que no es estudio monográfico— no debe desentenderse de las pautas esenciales sometidas a su consideración, cuando —como en el sub lite— hay datos relevantes del evento juzgado.

Ha dicho esta Corte que no merece ser considerado fallo aquel que desconoce las premisas fácticas expuestas; so riesgo —se concluye— de incurrir en el celebérrimo caso de summun ius summa iniuria (Cicerón).

Y es que una y otra vez, aparece ante el juzgador una hipótesis disvaliosa que esta Corte debe evitar, a saber: que se interprete por el análisis exegético que quien compareció al acto eleccionario con más de una boleta —en rigor— competía contra sí mismo, ya que sus parciales no se suman, trocándose los parciales en totales.

Claramente esta inteligencia no se puede dar ex post facto, so riesgo de desconocer la voluntad del soberano. No cabe que los jueces interpreten desoyendo el sentido emitido por el Cuerpo Electoral. El requisito de autenticidad que debe ostentar el proceso eleccionario significa, en los términos de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección (cita de Miguel Angel Ekmekdjián, Tratado de Derecho Constitucional, Tº III, 513).

En suma, tal y como hace años se expresó en decisión de esta Corte (voto del juez Augusto César Belluscio; Fallos: 312:2192, voto en pág. 2207 considerando 10) no se puede computar un escrutinio interpretándose que un mismo candidato por el mismo cargo puje o pujó contra sí mismo. Ello importaría sostener un curso no natural de las cosas, y lo más importante, es que sería darle al Cuerpo Electoral un contenido a su voto que no tuvo.

Es así de simple el planteo: que ha de tenerse por ganador (de entre dos) a quien obtuvo 226.323 votos por sobre los 222.370 de su inmediato seguidor; concordantemente el porcentaje de 16,97' de los votos emitido es superior al 16,67' (cf. fs. 9 Anexo II), y tal como bien detalla el señor Procurador General en su dictamen.

Que a más de lo expuesto, cabe recordar —porque la trascendencia de la cuestión lo impone— que en materia electoral resulta particularmente sensible los principios de hermeneútica definidos por esta Corte con anterioridad al presente.

De ello se rescata lo expuesto por el juez Enrique S. Petracchi; Fallos: 315:1399, pág. 1402 considerando 6º, respecto que en el sistema representativo de gobierno consagrado por el art. 1º de la Constitución Nacional, el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y uno de los modos de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación. Así, todo lo concerniente a los procesos electorales es cosa singularmente grave, y, a la par, arquitectónico para la democracia, ya que no la salud, sino la supervivencia misma de aquélla depende de la virtud y transparencia de dichos procesos, salvo que la expresión democracia representativa no sugiera mucho mas que la etiqueta del contenido de una pompa.

También cítanse los votos de los jueces Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert (Fallos: 318:2271) al exponer que es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base a la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir.

Por último, es dable reseñar el voto del juez Augusto C. Belluscio supra citado al decir que una adecuada interpretación de las normas electorales exige privilegiar entre diversas interpretaciones posibles a aquella que respete con mayor fidelidad la voluntad del pueblo, evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragantes, principio que —agrego— fue el mantenido por la Junta Electoral en decisión revocada por el a quo.

Que por estos fundamentos: adhiero a la solución expuesta precedentemente por los doctores Enrique U. García Vitor, Eduardo J. Vocos Conesa y Juan Carlos Poclava Lafuente. RICARDO EMILIO PLANES.

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.