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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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Diplomatura en

Relaciones Internacionales (vía Zoom)

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Administracion de COnsorcioS (via Zoom)

 

 

Convención sobre las Misiones Especiales y Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de Controversias, hechos en Nueva York el 8 de diciembre de 1969.

 

Los Estados Partes en la presente Convención,

Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales.

Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados.

Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la resolución I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961.

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961.

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963.

Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones especiales complementaría esas dos Convenciones y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales.

Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado.

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención.

Han convenido en lo siguiente:

 

Artículo 1º. Terminología. A los efectos de la presente Convención:

 

a) Por misión especial se entenderá una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado;

b) por misión diplomática permanente se entenderá una misión diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas;

c) por oficina consular se entenderá todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

 

d) por jefe de la misión especial se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con carácter de tal;

e) por representante del Estado que envía en la misión especial se entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el carácter de tal;

f) por miembros de la misión especial se entenderá el jefe de la misión especial, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal de la misión especial;

g) por miembros del personal de la misión especial se entenderá los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión especial;

 

h) por miembros del personal diplomático se entenderá los miembros del personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático para los fines de la misión especial;

i) por miembro del personal administrativo y técnico se entenderá los miembros del personal de la misión especial empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión especial;

j) por miembro del personal de servicio se entenderá los miembros del personal de la misión especial empleados por ésta para atender los locales o realizar faenas análogas;

k) por personal al servicio privado se entenderá las personas empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión especial.

 

Art. 2º. Envío de una misión especial. Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable.

Art. 3º. Funciones de una misión especial. Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.

Art. 4º. Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados. Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su consentimiento.

 

Art. 5º. Envío de una misión especial común por dos o más Estados. Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su consentimiento.

Art. 6º. Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una cuestión de interés común. Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.

 

Art. 7º. Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares. Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.

Art. 8º. Nombramiento de los miembros de la misión especial. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión especial.

 

Art. 9º. Composición de la misión especial. 1. La misión especial estará constituida por uno o varios representantes del Estado que envía entre los cuales éste podrá designar un jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de servicio.

 

2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.

 

Art. 10. Nacionalidad de los miembros de la misión especial. 1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.

 

2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.

 

Art. 11. Notificaciones. 1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:

a) la composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en esa composición;

b) la llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;

c) la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la misión;

d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o como personal al servicio privado;

e) la designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de la persona que lo reemplace;

 

f) la situación de los locales ocupados por la misión especial y de los alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales lugares y alojamientos.

 

2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se notificarán con antelación.

 

Art. 12. Persona declarada non grata o no aceptable. 1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión especial, según proceda. Esta persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

 

2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se trate.

 

Art. 13. Comienzo de las funciones de una misión especial. 1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

 

2. El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de una presentación de ésta por la misión diplomática permanente del Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.

 

Art. 14. Autorización para actuar en nombre de la misión especial. 1. El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de la misión o, en defecto de éste, al representante antes mencionado, ya sea directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.

2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado por el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a dicho representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.

 

Art. 15. Órgano del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos oficiales. Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

Art. 16. Reglas de precedencia. 1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo territorio se reúnan tales misiones.

 

2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en vigor en el Estado receptor.

3. La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo territorio se reúnan dos o más misiones especiales.

 

Art. 17. Sede de la misión especial. 1. La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.

 

2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.

3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.

 

Art. 18. Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado. 1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.

2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.

3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que indique al dar su consentimiento.

 

Art. 19. Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado que envía. 1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos oficiales.

 

2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

 

Art. 20. Terminación de las funciones de una misión especial. 1. Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:

 

a) el acuerdo de los Estados interesados;

b) la realización del cometido de la misión especial;

c) la expiración del período señalado para la misión especial, salvo prórroga expresa;

d) la notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión especial o la retira;

e) la notificación por el Estado receptor de que considera terminada la misión especial.

 

2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.

 

Art. 21. Estatuto del jefe de Estado y de las personalidades de rango elevado. 1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado en visita oficial.

 

2. El jefe de Gobierno, el ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional.

Art. 22. Facilidades en general. El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.

Art. 23. Locales y alojamiento. El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Art. 24. Exención fiscal de los locales de la misión especial. 1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales, ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

 

2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.

 

Art. 25. Inviolabilidad de los locales. 1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no haya sido posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión permanente.

 

2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión especial contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión especial o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios de transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

 

Art. 26. Inviolabilidad de los archivos y documentos. Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, deberán ir provistos de signos exteriores visibles de identificación.

Art. 27. Libertad de circulación. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.

 

Art. 28. Libertad de comunicación. 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con secciones de la misma misión, dondequiera que se encuentren, la misión especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión especial instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión especial es inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda la correspondencia concerniente a la misión especial y a sus funciones.

3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática permanente del Estado que envía.

4. La valija de la misión especial no podrá ser abierta ni retenida.

5. Los bultos que constituyan la valija de misión especial deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos de su uso oficial de la misión especial.

 

6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya encomendado.

 

8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del comandante del buque o de la aeronave.

 

Art. 29. Inviolabilidad personal. La persona de los representantes del Estado que envía en la misión especial, así como la de los miembros del personal diplomático de ésta, es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Art. 30. Inviolabilidad del alojamiento particular. 1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión especial.

 

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.

 

Art. 31. Inmunidad de jurisdicción. 1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.

 

2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:

 

a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;

b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales;

 

d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate.

 

3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no estarán obligados a testificar.

4. Los representantes del Estado que envía en la misión especial o los miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.

5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.

 

Art. 32. Exención de la legislación de seguridad social. 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

 

2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo de un representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro del personal diplomático de ésta, a condición de que las personas de que se trate:

 

a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente, y

b) estén protegidos por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

 

3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta, que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

 

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

 

Art. 33. Exención de impuestos y gravámenes. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:

 

a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;

c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;

 

e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;

f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24.

 

Art. 34. Exención de prestaciones personales. El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que envía en la misión especial y a los miembros del personal diplomático de ésta de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Art. 35. Franquicia aduanera. 1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta a:

 

a) los objetos destinados al uso oficial de la misión especial;

b) los objetos destinados al uso personal de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta.

 

2. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia del interesado o de su representante autorizado.

 

Art. 36. Personal administrativo y técnico. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el párrafo 1 del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la primera entrada en el territorio del Estado receptor.

 

Art. 37. Personal de servicio. Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 52.

Art. 38. Personal al servicio privado. El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.


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Art. 39. Miembros de la familia. 1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

Art. 40. Nacionales del Estado receptor y personas con residencia permanente en el Estado receptor. 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

 

2. Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante,

 

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA SOLUCIÓN OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS.

Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención sobre las misiones especiales, denominada en lo sucesivo la Convención, que ha sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de diciembre de 1969,

Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las controversias ordenadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención estarán comprendidas en la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a ésta mediante una solicitud escrita de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo II.

Las Partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses, después de notificación por una Parte a otra de que a su juicio existe una controversia, en recurrir a un Tribunal de Arbitraje en vez de a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud escrita.

Artículo III.

1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las Partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

2. La Comisión de Conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los 5 meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las Partes en la controversia dentro de un plazo de 2 meses después de haber sido comunicadas, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud escrita.

Artículo IV.

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo V.

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VI.

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VII.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si este día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente conforme al párrafo 1 del presente artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo VIII.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:

  1. Las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos IV, V y VI.

  2. La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme al artículo VII.

Artículo IX.

El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados a que se refiere el artículo IV.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, que ha sido abierto a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de 1969.

ESTADOS PARTE DE LA CONVENCIÓN

 

Firma

Fecha depósito instrumento

Argentina.

18-12-1969

13-10-1972 R

Austria.

 

22- 8-1978 AD

Belarús, 288-1997 AD

 

 

Bosnia y Herzegovina (anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente).

 

01-09-1993 SU

Bulgaria (*).

 

14-05-1987 AD

Chile.

 

19-10-1979 AD

China (firmado en nombre de la República China el 28-12-1970. Firma no reconocida por las autoridades de la República Popular China.

 

 

Chipre.

18-09-1970

24-01-1972 R

Croacia (anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 18-12-1969 y el

 

 

5-3-1974, respectivamente).

 

12-10-1992 SU

Cuba (*).

 

09-06-1976 AD

El Salvador.

18-12-1970

 

Eslovaquia (anteriormente Checoslovaquia se adhirió el 1-10-1976. Con reservas).

 

285-1993 SU

Eslovenia (anteriormente la República Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente).

 

06-07-1992 SU

España.

 

31-05-2001 AD

Estonia.

 

21-10-1991 AD

Fiji.

 

18-10-1972 AD

Filipinas.

16-12-1969

26-11-1976 R

Finlandia.

28-12-1970

 

Guatemala.

 

12- 2-1988 AD

Indonesia.

 

04-06-1982 AD

Irán.

 

05-06-1975 AD

Israel.

09-11-1970

 

Jamaica.

18-12-1969

 

Liechtenstein.

15-12-1970

03-08-1977 R

México.

 

31-01-1979 AD

Nicaragua.

 

18-09-1970

Paraguay.

 

19-09-1975 AD

Polonia.

 

220-3-1977 AD

Reino Unido.

17-12-1970

 

República Checa (anteriormente Checoslovaquia se adhirió el 1-10-1976, con reservas).

 

22-02-1993 SU

República de Corea.

 

22-05-1985 AD

Rwanda.

 

29-11-1977 AD

Seychelles.

 

28-12-1977 AD

Suiza.

31-07-1970

03-11-1977 R

Tonga.

 

18-01-1977 AD

Túnez.

19-08-1970

02-11-1971 R

Ucrania.

 

27-08-1993 AD

Uruguay.

 

17-12-1980 AD

Yugoslavia (anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente).

 

12-03-2001 SU

ESTADOS PARTE DEL PROTOCOLO

 

Firma

Fecha depósito instrumento

Austria.

 

22-08-1978 AD

Bosnia y Herzegovina (anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia Firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente).

 

12-01-1994 SU

China (firmado en nombre de la Republica China el 28-12-1970. Firma no reconocida por las autoridades de la República Popular China.

 

 

Chipre.

31-12-1970

24-01-1972 R

El Salvador.

18-12-1970

 

Eslovaquia.

 

27-04-1999 AD

España.

 

31-05-2001 AD

Estonia.

 

21-10-1991 AD

Filipinas.

16-12-1969

26-11-1976 R

Finlandia.

28-12-1970

 

Guatemala.

 

12-02-1988 AD

Irán.

 

05-06-1975 AD

Jamaica.

01-07-1970

 

Liechtenstein.

15-12-1970

03-08-1977 R

Paraguay.

 

199-1975 AD

Reino Unido.

17-12-1970

 

Seychelles.

 

28-12-1977 AD

Suiza.

31-07-1970

03-11-1977 R

Uruguay.

 

17-12-1980 AD

Yugoslavia (anteriormente la República Socialista Federal de Yugoslavia firmó y ratificó el 18-12-1969 y el 5-3-1974, respectivamente).

 

12-03-2001 SU

(*) Reservas y declaraciones.

R: Ratificación.

AD: Adhesión.

SU: Sucesión.

La presente Convención y Protocolo facultativo entró en vigor de forma general el 26 de junio de 1985

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.