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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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Diplomatura en

Relaciones Internacionales (vía Zoom)

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Administracion de COnsorcioS (via Zoom)

 

Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal - Hecha en Viena, 14 de marzo de 1975

 

Los Estados Partes en la presente Convención,

Reconociendo la función cada vez más importante de la diplomacia multilateral en las relaciones entre los Estados y las responsabilidades de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y de otras organizaciones internacionales de carácter universal dentro de la comunidad internacional,

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

 

Recordando la obra de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional aplicable a las relaciones bilaterales entre los Estados efectuada por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y la Convención sobre las misiones especiales de 1969,

Estimando que una convención internacional sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal contribuiría al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y sociales,

 

Recordando las disposiciones del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas,

Reconociendo que el objeto de los privilegios e inmunidades enunciados en la presente Convención no es favorecer a los individuos sino garantizar el desempeño eficaz de sus funciones en relación con las organizaciones y conferencias,

Teniendo en cuenta la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados de 1947, así como otros acuerdos en vigor entre los Estados y entre los Estados y las organizaciones internacionales,

 

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

 

PARTE I

 

INTRODUCCIÓN

 

Artículo 1º. Terminología. Para los efectos de la presente Convención:

 

1. Se entiende por organización internacional una organización intergubernamental;

2. Se entiende por organización internacional de carácter universal las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica y cualquier organización similar cuya composición y atribuciones son de alcance mundial;

3. Se entiende por Organización la organización internacional de que se trate;

4. Se entiende por órgano:

 

a) Cualquier órgano principal o subsidiario de una organización internacional, o

b) Cualquier comisión, comité o subgrupo de uno de tales órganos, en el que Estados sean miembros;

 

5. Se entiende por conferencia una conferencia de Estados convocada por una organización internacional o con sus auspicios;

6. Se entiende por misión, según el caso, la misión permanente o la misión permanente de observación;

7. Se entiende por misión permanente una misión de índole permanente, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado miembro de una organización internacional ante la Organización;

8. Se entiende por misión permanente de observación una misión de índole permanente, que tenga carácter representativo del Estado, enviada ante una organización internacional por un Estado no miembro de la Organización;

 

9. Se entiende por delegación, según el caso, la delegación en un órgano o la delegación en una conferencia;

10. Se entiende por delegación en un órgano la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre en las deliberaciones del órgano;

11. Se entiende por delegación en una conferencia la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre en la conferencia;

12. Se entiende por delegación de observación, según el caso, la delegación de observación en un órgano o la delegación de observación en una conferencia;

 

13. Se entiende por delegación de observación en un órgano la delegación enviada por un Estado a participar en su nombre como observadora en las deliberaciones del órgano;

14. Se entiende por delegación de observación en una conferencia la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como observadora en las deliberaciones de la conferencia;

15. Se entiende por Estado huésped el Estado en cuyo territorio:

 

a) La Organización tiene su sede o una oficina, o

b) Se celebre la reunión de un órgano o una conferencia;

 

16. Se entiende por Estado que envía el Estado que envía:

 

a) Una misión ante la Organización cerca de la sede o de una oficina de la Organización, o

b) Una delegación a un órgano o una delegación a una conferencia, o

c) Una delegación de observación a un órgano o una delegación de observación a una conferencia;

 

17. Se entiende por jefe de misión, según el caso, el representante permanente o el observador permanente;

18. Se entiende por representante permanente la persona encargada por el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente;

19. Se entiende por observador permanente la persona encargada por el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente de observación;

20. Se entiende por miembros de la misión el jefe de misión y los miembros del personal;

 

21. Se entiende por jefe de delegación el delegado encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter de tal;

22. Se entiende por delegado cualquier persona designada por un Estado para participar como su representante en las deliberaciones de un órgano o en una conferencia;

23. Se entiende por miembros de la delegación los delegados y los miembros del personal;

24. Se entiende por jefe de la delegación de observación el delegado observador encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter de tal;

 

25. Se entiende por delegado observador cualquier persona designada por un Estado para asistir como observador a las deliberaciones de un órgano o de una conferencia;

26. Se entiende por miembro de la delegación de observación los delegados observadores y los miembros del personal;

27. Se entiende por miembros del personal los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión, la delegación o la delegación de observación;

 

28. Se entiende por miembros del personal diplomático los miembros del personal de la misión, la delegación o la delegación de observación que gocen de la calidad de diplomático para los fines de la misión, la delegación o la delegación de observación;

29. Se entiende por miembros del personal administrativo y técnico los miembros del personal empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión, la delegación o la delegación de observación;

30. Se entiende por miembros del personal de servicio los miembros del personal empleados por la misión, la delegación o la delegación de observación para atender a los locales o realizar cometidos análogos;

 

31. Se entiende por personal al servicio privado las personas empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión o la delegación;

32. Se entiende por locales de la misión los edificios o partes de edificios y el territorio accesorio a los mismos que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen para los fines de la misión, incluida la residencia del jefe de misión;

33. Se entiende por locales de la delegación los edificios o partes de edificios que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente como oficinas de la delegación;

 

34. Se entiende por reglas de la Organización en particular los instrumentos constitutivos de la Organización, sus decisiones y resoluciones pertinentes y su práctica establecida.

Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo relativas a la terminología empleada en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esa terminología o del sentido que se le pueda dar en otros instrumentos internacionales o en el derecho interno de cualquier Estado.

 

Art. 2º. Alcance de la presente Convención. 1. La presente Convención se aplica a la representación de los Estados en sus relaciones con cualquier organización internacional de carácter universal y a su representación en conferencias convocadas por tal organización o con sus auspicios, cuando la Convención haya sido aceptada por el Estado huésped y la Organización haya completado el procedimiento previsto en el artículo 90.

 

2. El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras organizaciones internacionales se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la representación de Estados en sus relaciones con esas otras organizaciones de toda regla enunciada en la Convención que fuere aplicable en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención.

3. El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras conferencias se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la representación de Estados en esas otras conferencias de toda regla enunciada en la Convención que fuere aplicable en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención.

 

4. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá la conclusión de acuerdos entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales que tengan por objeto hacer que la Convención sea aplicable en todo o en parte a organizaciones internacionales o conferencias distintas de aquéllas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

 

Art. 3º. Relación entre la presente Convención y las reglas pertinentes de organizaciones internacionales o conferencias. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de las reglas pertinentes de la Organización o de las disposiciones pertinentes del reglamento de la conferencia.

Art. 4º. Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales. Las disposiciones de la presente Convención son:

 

a) Se entenderán sin perjuicio de otros acuerdos internacionales en vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales de carácter universal;

b) No excluirán la celebración de otros acuerdos internacionales concernientes a la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal o a su representación en conferencias convocadas por esas organizaciones o con sus auspicios.

 

PARTE II

 

MISIONES ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

 

Art. 5º. Establecimiento de misiones. 1. Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados miembros podrán establecer misiones permanentes para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 6º.

 

2. Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados no miembros podrán establecer misiones permanentes de observación para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 7.

3. La Organización notificará al Estado huésped la creación de una misión con antelación a su establecimiento.

 

Art. 6º. Funciones de la misión permanente. Las funciones de la misión permanente son, en particular:

 

a) Asegurar la representación del Estado que envía ante la Organización;

b) Mantener el enlace entre el Estado que envía y la Organización;

c) Celebrar negociaciones con la Organización y dentro del marco de ella;

d) Enterarse de las actividades realizadas en la Organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;

e) Asegurar la participación del Estado que envía en las actividades de la Organización;

f) Proteger los intereses del Estado que envía ante la Organización;

 

g) Fomentar la realización de los propósitos y principios de la Organización cooperando con ella y dentro del marco de ella.

 

Art. 7º. Funciones de la misión permanente de observación. Las funciones de la misión permanente de observación son, en particular:

 

a) Asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar sus intereses ante la Organización y mantener el enlace con ella;

b) Enterarse de las actividades realizadas en la Organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;

c) Fomentar la cooperación con la Organización y celebrar negociaciones con ella.

 

Art. 8º. Acreditación o nombramientos múltiples. El Estado que envía podrá acreditar a la misma persona como jefe de misión ante dos o más organizaciones internacionales o nombrar a un jefe de misión como miembro del personal diplomático de otra de sus misiones.

 

El Estado que envía podrá acreditar a un miembro del personal diplomático de la misión como jefe de misión ante otras organizaciones internacionales o nombrar a un miembro del personal de la misión como miembro del personal de otra de sus misiones.

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante la misma organización internacional.

 

Art. 9º. Nombramiento de los miembros de la misión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 73, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión.

Art. 10. Credenciales del jefe de misión. Las credenciales del jefe de misión serán expedidas por el jefe del Estado, por el jefe del Gobierno, por el ministro de Relaciones Exteriores o, si las reglas de la Organización lo permiten, por otra autoridad competente del Estado que envía, y serán transmitidas a la Organización.

 

Art. 11. Acreditación ante órganos de la Organización. En las credenciales expedidas para su representante permanente un Estado miembro podrá especificar que dicho representante está facultado para actuar como delegado ante uno o varios órganos de la Organización.

 

A menos que un Estado miembro disponga otra cosa, su representante permanente podrá actuar como delegado ante órganos de la Organización para los cuales no haya requisitos especiales concernientes a la representación.

En las credenciales expedidas para su observador permanente, un Estado no miembro podrá especificar que dicho observador está facultado para actuar como delegado observador ante uno o varios órganos de la Organización cuando ello esté permitido por las reglas de la Organización o del órgano de que se trate.

 

Art. 12. Plenos poderes para la celebración de un tratado con la Organización. 1. Para la adopción del texto de un tratado entre su Estado y la Organización, se considerará que el jefe de misión, en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, representa a su Estado.

 

2. Para la firma de un tratado con carácter definitivo o la firma de un tratado ad referendum, entre su Estado y de la Organización, no se considerará que el jefe de misión en virtud de sus funciones representa a su Estado, a menos que de la práctica de la Organización o de otras circunstancias se deduzca que la intención de las partes ha sido prescindir de la presentación de plenos poderes.

 

Art. 13. Composición de la misión. Además del jefe de misión, la misión podrá comprender personal diplomático, personal administrativo y técnico y personal de servicio.

Art. 14. Número de miembros de la misión. El número de miembros de la misión no excederá de los límites de lo que sea razonable y normal habida cuenta de las funciones de la Organización, las necesidades de la misión de que se trate y las circunstancias y condiciones en el Estado huésped.

Art. 15. Notificaciones. 1. El Estado que envía notificará a la Organización:

 

a) El nombramiento, cargo, título y orden de precedencia de los miembros de la misión, su llegada, su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión, y los demás cambios concernientes a su condición que puedan ocurrir durante su servicio en la misión;

b) La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión que forme parte de su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona pase a ser o deje de ser tal miembro de la familia;

 

c) La llegada y la salida definitiva de personas empleadas al servicio privado de miembros de la misión y la terminación de su empleo como tales;

d) El comienzo y la terminación del empleo de personas residentes en el Estado huésped como miembros del personal de la misión o personas empleadas al servicio privado;

e) La situación de los locales de la misión y de las residencias particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 23 y 29, así como cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales locales y residencias.

 

2. Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva deberán ser también notificadas con antelación.

3. La Organización transmitirá al Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4. El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

 

Art. 16. Jefe de misión interino. Si queda vacante el puesto de jefe de misión, o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, el Estado que envía podrá nombrar un jefe de misión interino cuyo nombre será notificado a la Organización y por ésta al Estado huésped.

Art. 17. Precedencia. 1. La precedencia entre los representantes permanentes se determinará por el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la Organización.

 

2. La precedencia entre los observadores permanentes se determinará por el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la Organización.

 

Art. 18. Situación de la misión. Las misiones deben establecerse en la localidad donde la Organización tenga su sede. Sin embargo, si las reglas de la Organización lo permiten y con el consentimiento previo del Estado huésped, el Estado que en vía podrá establecer una misión o una oficina de una misión en una localidad distinta de aquélla en que la Organización tenga su sede.

Art. 19. Uso de la bandera y del escudo. 1. La misión tendrá derecho a colocar en sus locales la bandera y el escudo del Estado que envía. El jefe de misión tendrá el mismo derecho con respecto a su residencia y sus medios de transporte.

 

2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado huésped.

 

Art. 20. Facilidades en general. 1. El Estado huésped dará a la misión todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

 

2. La Organización ayudará a la misión a obtener esas facilidades y le dará las que dependan de su propia competencia.

 

Art. 21. Locales y alojamiento. 1. El Estado huésped y la Organización ayudarán al Estado que envía a obtener en condiciones razonables los locales necesarios para la misión en el territorio del Estado huésped. Cuando sea necesario, el Estado huésped facilitará de conformidad con sus leyes la adquisición de esos locales.

 

2. Cuando sea necesario, el Estado huésped y la Organización ayudarán también a la misión a obtener en condiciones razonables alojamiento adecuado para sus miembros.

 

Art. 22. Asistencia por la Organización en materia de privilegios e inmunidades. 1. La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado que envía, a su misión y a los miembros de ésta a asegurarse el goce de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.

 

2. La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado huésped a lograr el cumplimiento de las obligaciones del Estado que envía, de su misión y de los miembros de ésta respecto de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.

 

Art. 23. Inviolabilidad de los locales. 1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado huésped no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de misión.

 

2. a) El Estado huésped tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad;

b) En caso de que se produzca un atentado contra los locales de la misión, el Estado huésped adoptará todas las medidas adecuadas para procesar y castigar a las personas que hayan cometido el atentado.

 

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

 

Art. 24. Exención fiscal de los locales. 1. Los locales de la misión de que sea propietario o inquilino el Estado que envía o toda persona que actúe en representación de ese Estado estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales excepto los que constituyen el pago de servicios determinados prestados.

 

2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a tales impuestos y gravámenes cuando, de conformidad con las disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con toda persona que actúe en representación de ese Estado.

 

Art. 25. Inviolabilidad de los archivos y documentos. Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Art. 26. Libertad de circulación. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado huésped garantizará la libertad de circulación y de tránsito por su territorio a todos los miembros de la misión y a los miembros de sus familias que formen parte de sus casas.

 

Art. 27. Libertad de comunicación. 1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con sus misiones diplomáticas permanentes, oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de observación, misiones especiales, delegaciones y delegaciones de observación, dondequiera que se encuentren, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, la misión sólo podrá instalar y utilizar una emisora de radio con el consentimiento del Estado huésped.

 

2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Se entiende por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

3. La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida.

4. Los bultos que constituyan la valija de la misión deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la misión.

5. El correo de la misión, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

 

6. El Estado que envía o la misión podrá designar correos ad hoc de la misión. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión que se le haya encomendado.

7. La valija de la misión podrá ser confiada al comandante de un buque o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como un correo de la misión. Previo acuerdo con las autoridades competentes del Estado huésped, la misión podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave.

 

Art. 28. Inviolabilidad personal. La persona del jefe de misión, así como la de los miembros del personal diplomático de la misión, es inviolable. Ni el jefe de misión ni esos miembros podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medida adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.

 

Art. 29. Inviolabilidad de la residencia y de los bienes. 1. La residencia particular del jefe de misión, así como la de los miembros del personal diplomático de la misión, gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.

 

2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 2 del artículo 30, los bienes del jefe de misión o de los miembros del personal diplomático de la misión gozarán igualmente de inviolabilidad.

 

Art. 30. Inmunidad de jurisdicción. 1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped, excepto si se trata de:

 

a) Una acción real sobre inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;

b) Una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) Una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado huésped, fuera de sus funciones oficiales.

 

2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no están obligados a testificar.

4. La inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros del personal diplomático de la misión en el Estado huésped no los exime de la jurisdicción del Estado que envía.

 

Art. 31. Renuncia a la inmunidad. 1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros del personal diplomático de la misión, así como de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 36.

 

2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

 

5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con respecto a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución equitativa de la cuestión.

 

Art. 32. Exención de la legislación de seguridad social. 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, el jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado huésped.

 

2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado del jefe de misión o de un miembro del personal diplomático de la misión, a condición de que las personas empleadas:

 

a) No sean nacionales del Estado huésped no tengan en él residencia permanente;

b) Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

 

3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado huésped impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.

 

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya celebrados y no impedirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

 

Art. 33. Exención de impuestos y gravámenes. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:

 

a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y para los fines de la misión;

c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 38;

 

d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capi

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.