Roberto O. Cacheiro Frías

Abogado -  Secretario de la Sección de Relaciones
Internacionales de la Asociación Argentina de Derecho Internacional
- Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano de Capital Federal

 

 


"Me lo contaron y lo olvidé. Lo vi y lo entendí.
Lo hice y lo aprendí."
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CASO NOTTEBOHM (Excepción preliminar)
Partes: Liechtenstein c/ Guatemala
Sentencia del 18 de Noviembre de 1953
Fuente: C.I.J. Recueil 1953, pág. 111

HECHOS

Friedrich Nottebohm nació en Hamburgo (Alemania) el 26 de Septiembre de 1881, lo cual le confirió nacionalidad alemana.  En 1905 se instaló en Guatemala y allí desarrolló actividades comerciales, aunque conservó relaciones familiares y mercantiles con Alemania y con Liechtenstein, donde residía uno de sus hermanos desde 1931.

En abril de 1939, poco antes de estallar la Segunda Guerra Mundial, visitó Alemania.  En Octubre del mismo año, viajó a Liechtenstein y solicitó su naturalización en ese país, la cual le fue concedida el  13 de Octubre de 1939, extendiéndosele un pasaporte.  Pidió entonces visa guatemalteca para regresar a Guatemala, viajando en 1940.  En Guatemala se registró su cambio de nacionalidad en el Registro de Extranjeros y en su documento de identidad, otorgándosele certificado por el Registro Civil guatemalteco.

En 1943, atento el estado de guerra con Alemania, Nottebohm fue arrestado y entregado a las autoridades norteamericanas, siendo internado en los Estados Unidos de América durante dos años y tres meses, por su calidad de ciudadano de país enemigo.  Al ser liberado en 1946, Nottebohm trató de regresar a Guatemala, siéndole negada la entrada.  En 1949 sus bienes en Guatemala fueron confiscados.

En tales circunstancias Liechtenstein inició en 1951un proceso ante la Corte contra Guatemala, reclamando reparación y compensación.  Basaba la competencia de la Corte para conocer el asunto en la aceptación de las dos Partes de la jurisdicción obligatoria de la Corte, realizada por Guatemala mediante Declaración del 27 de enero de 1947 y por Liechtenstein por declaración del 29 de marzo de 1950.

Guatemala planteó una excepción preliminar a la competencia de la Corte, en una comunicación dirigida al Tribunal el 9 de Septiembre de 1952, absteniéndose de contestar la Memoria de Liechtenstein.

 

CUESTION PRINCIPAL

 

La Declaración guatemalteca de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, según el art. 36 pgfo. 2 del Estatuto, fue realizada el 27 de enero de 1947 por un plazo de cinco años, venciendo en consecuencia el 26 de enero de 1952.  ¿Qué efecto tiene tal declaración si vence después de presentada la demanda?

 

SENTENCIA

 

Frente al argumento de Guatemala, Liechtenstein sostiene que la Corte puede decidir sobre su competencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 pgfo. 6 del Estatuto.  Guatemala contesta que ese parágrafo 6 solo se refiere a controversias sobre competencia que se deduzcan en aplicación del pgfo. 2 del art. 36.

El parágrafo 6 del art. 36 adoptó simplemente una regla aceptada de derecho internacional común en materia de arbitraje internacional.  Desde el caso “Alabama” ha sido generalmente reconocido que, en ausencia de acuerdo en contrario, un tribunal internacional tiene derecho a decidir sobre su propia competencia y está capacitado para interpretar en ese sentido los instrumentos que rigen su competencia.

Ese principio, admitido en materia de arbitraje, toma particular fuerza cuando se trata de la justicia internacional, preestablecida por un acto internacional que define su competencia y regula su funcionamiento y, como en el presente caso, es el principal órgano judicial de las N.U.

De manera que la Corte está capacitada para investigar y decidir si la expiración de la Declaración de Guatemala el 26 de enero de 1952, tiene por consecuencia privar a la Corte de su competencia en el caso planteado por Liechtenstein.

Guatemala adelanta una interpretación nueva de los efectos que produce una Declaración cuyo término es de cinco años, ya que carece de precedentes y autoridades que la apoyen.

Si bien la Declaración terminará a los cinco años, nada se dice en ella respecto de los asuntos que pudieran ser sometidos a la Corte antes de la expiración de ese término.  Ni en esa Declaración, ni de ninguna otra manera, Guatemala hizo saber que la limitación temporal significaría privar a la Corte de su competencia para conocer los asuntos que previamente hubiera estado examinado.

Es la demanda de un Estado la que permite poner en funcionamiento la cláusula de jurisdicción obligatoria.  Cumplida esa condición la Corte debe conocer de la demanda y su competencia no desaparece por la aparición de hechos exteriores, como sería la caducidad ulterior de la Declaración.

 Por ello,

 La Corte

 por unanimidad rechaza la excepción preliminar planteada por el Gobierno de Guatemala.