Roberto O. Cacheiro Frías

Abogado -  Secretario de la Sección de Relaciones
Internacionales de la Asociación Argentina de Derecho Internacional
- Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano de Capital Federal

 

 


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PEDIDO DE INTERPRETACION DE LA SENTENCIA DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1950

 Partes: Colombia c/ Perú

Fallo del 27 de Noviembre de 1950

Fuente: C.I.J. Recueil 1950, pág. 395.

 HECHOS

 El mismo día de conocerse la sentencia en el “Caso del Asilo” (20 de Noviembre de 1950), Colombia solicitó a la Corte la declaración de esa sentencia (art. 60 del Estatuto y arts. 79 y 80 del Reglamento), señalando su voluntad de cumplir con ella pero indicando que contenía ciertas lagunas que hacían imposible su ejecución.

 CUESTIONES PRINCIPALES

 Colombia solicitó a la Corte responder a las siguientes:

 1)      ¿Debe interpretarse la sentencia del 20 de Noviembre de 1950 en el sentido que la calificación hecha por el embajador colombiano del delito atribuido a Haya de la Torre fue correcta y, en consecuencia, debe atribuirse efecto legal a esa calificación?

 2)      ¿Debe interpretarse la sentencia del 20 de Noviembre de 1950 en el sentido que el gobierno peruano no está autorizado a pedir la entrega del asilado político Haya de la Torre y que, en consecuencia, el gobierno colombiano no está obligado a entregarlo, ni aún en el caso que le fuere solicitado?

 

3)      ¿Por el contrario, la sentencia del 20 de Noviembre de 1950 significa que Colombia está obligada a entregar al asilado Haya de la Torre a las autoridades peruanas, aún sin que estas últimas lo soliciten, a pesar del hecho que es un delincuente político y que la única convención aplicable al caso no dispone la entrega de delincuentes políticos?

 

FALLO

 El art. 60 del Estatuto establece dos condiciones para admitir un recurso de interpretación: 1) su objeto debe consistir únicamente en aclarar el sentido y alcance de la decisión de la Corte, y 2) que exista un diferendo sobre el sentido y alcance de la sentencia.  La Corte examinará el recurso planteado a la luz de esas dos condiciones.

A la primera cuestión, la Corte estima que el punto no le fue planteado en el curso del proceso, por lo cual no podría aclarar un tema que no ha resuelto.  En efecto, solo se le sometió la cuestión, en términos abstractos y generales, del derecho que correspondería  a Colombia, como Estado asilante, de calificar el delito, y su decisión debería ser obligatoria para el Perú.

A la segunda cuestión, la Corte declara que la sentencia del 20 de Noviembre de 1950 no se refiere al tema, ya que no le fue planteado en el proceso.  Las “lagunas” que Colombia cree advertir en la sentencia son, en realidad, cuestiones nuevas que no pueden resolverse por vía de aclaratoria.

Finalmente, la Corte encuentra que el hecho que una parte estime oscura una sentencia, mientras la contraparte la halla perfectamente clara, no puede considerarse como un diferendo en el sentido del art. 60 del Estatuto.  Un diferendo implica una divergencia de puntos de vista sobre asuntos concretos, como lo indica el art. 79, pgfo. 2º, del Reglamento al establecer que el pedido de aclaratoria debe contener “la indicación precisa del o los puntos controvertidos”.  Esta condición no se ha llenado en el sub examine, y la fecha misma en que Colombia ha recurrido demuestra que ese diferendo no podría haberse producido de manera alguna.

 Por todo ello,

 La Corte

 por 12 votos contra 1

 declara inadmisible el recurso de aclaratoria de la sentencia del 20 de Noviembre de 1950, planteado ese mismo día por el Gobierno de Colombia.

El juez ad hoc Caicedo Castilla adjunta una declaración al fallo.