Roberto O. Cacheiro Frías

Abogado -  Secretario de la Sección de Relaciones
Internacionales de la Asociación Argentina de Derecho Internacional
- Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano de Capital Federal

 

 


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Lo hice y lo aprendí."
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LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO,

ASUNTO GENTINI

(Italia/Venezuela)

El superárbitro Ralston: En este caso, referido al superárbitro debido a la diferencia de opinión entre los honorables Comisarios por Italia y Venezuela, se manifiesta que el reclamante, de nacionalidad italiana, era residente en Trujillo en 1871, cuando, según se dice, su almacén fue cerrado temporalmente y se causó un perjuicio al negocio por la presencia de gran número de soldados, el reclamante fue encarcelado por orden del jefe, su establecimiento saqueado, y posteriormente fue constreñido a hacer préstamos de dinero bajo la amenaza de prisión. Al año siguiente se recogieron elementos de prueba y desde entonces hasta el mes pasado parece ser que nada se hizo en relación con la reclamación, incluso el asunto no se puso en conocimiento de la legación del Reino de Italia.

Por parte de Venezuela se alega que la reclamación es inadmisible por prescripción, aunque se admite que contra tal reclamación no puede invocarse ninguna ley nacional.

 En cambio se insiste por parte de Italia que la prescripción no puede ser reconocida en tribunales internacionales, basándose este argumento en la sentencia arbitral dictada por el Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya en el caso de los fondos de la Obra Pía de California. Si esto fuera cierto no será necesario proseguir la discusión. Examinémoslo detenidamente.

Ha de hacerse notar que la declaración del Tribunal se refería no tanto al principio de la prescripción como a las reglas con que el Derecho civil ha delimitado dicha institución.

El Tribunal Permanente de Arbitraje no ha negado nunca el principio de la prescripción, principio bien reconocido en el Derecho internacional, y puede pensarse que no lo negará nunca. Tal negativa implicaría un trastorno en todos los poderes públicos ya que las competencias sobre zonas concretas descansan en la 'posesión consagrada por la prescripción, aunque las circunstancias que rodearon su origen y el tiempo que haya de transcurrir puedan variar según los casos. Las opiniones de muchos autores de Derecho internacional sobre este punto, incluidos Wheaton, Vattel, Philimore, Hall, Polson, Calvo, Vico, Grocio, Taparelli, Sala, Coke, Sir Henry Maine, Brocher, Domat, Burke, Wharton y Markby están recopiladas en el caso de Williams v. Venezuela, Comisión de Reclamaciones Venezuelo-Americana de 1888 citado extensamente en 4 Moore, pág. 4181 (la referencia es a Moore, International Arbitrations Vol. IV (1898).

Pero aunque es verdad que los iusinternacionalistas se han referido casi invariablemente a esa forma de prescripción caracterizada por la tenencia y posesión de cosas conocida en otro tiempo bajo el nombre de usucapión, nos queda por examinar si los principios generales de la prescripción podrían aplicarse a reclamaciones dinerarias por daños entre Estados.

Al examinar de un modo general la cuestión advertimos que por todas las naciones y desde los tiempos más remotos se ha considerado que debería ponerse fin a los litigios entre individuos por el transcurso del tiempo. Desde los primeros tiempos de la historia del Derecho romano esta creencia fue acuñada mediante sanción legislativa. En todos los países se han señalado períodos de tiempo más allá de los cuales no podrían entablarse acciones judiciales. En la opinión del que suscribe esas leyes de aplicación universal no eran actos arbitrarios de poder, sino que estaban instituidas debido a las necesidades de la Humanidad y eran la manifestación del sentimiento general de que la equidad exigía su promulgación; porque muy pronto se percibió que con el transcurso del tiempo un demandado, debido a la muerte de testigos o a la destrucción de pruebas escritas, quedaba mermado en su capacidad para poder defenderse de las demandas dirigidas contra él y aumentaba el peligro de la consiguiente injusticia, mientras que al demandante no se le imponía una carga excesiva al requerirle que en un plazo de tiempo razonable presentara su demanda, Por añadidura, en relación con esta materia otro aspecto de la misma es expresado por la máxima «Interest republica ut sil finis litium» 

El mismo principio ha recibido recientemente la consideración de la Comisión Americana y Venezolana de Reclamaciones actualmente en funciones. La reclamación de William v. Spader fue rechazada por la opinión del Comisario Bainbridge. El honorable Comisario, refiriéndose a ella, afirma:

«Sin duda es cierto que las leyes internas que establecen una limitación temporal no pueden aplicarse para impedir que prospere una reclamación internacional. Pero la razón subyacente en la raíz de tales leyes, ese «gran principio de paz», es tan obligatorio en la administración de justicia por un tribunal internacional como obligatorias son las leyes para los tribunales internos»

(En) el presente caso nada se hizo en los treinta y un años que siguieron a la preparación de las pruebas e incluso hasta hace muy poco tiempo la Real Legación Italiana ignoraba su existencia. Ninguna explicación de esta conducta ha sido ofrecida por el reclamante.

El superárbitro, al tiempo que rechaza la reclamación, no se manifiesta respecto al número de años que podrían constituir un plazo suficiente de prescripción para rechazar reclamaciones presentadas contra un Gobierno ante un tribunal internacional. Cada reclamación deberá ser resuelta según sus características específicas.

Este (superárbitro) llama la atención el hecho que el período (de prescripción) es en las legislaciones de tradición romanista, según los casos, de diez, veinte o treinta años; en Inglaterra, desde hace tiempo, de seis años para los contratos; en los Estados Unidos, de seis años para los contratos celebrados con la Administración, y en los Estados (de la Unión), de tres a seis años en las acciones personales.

Baste decir que en el presente asunto el reclamante descuidó durante tanto tiempo sus supuestos derechos que justifica creer en su inexistencia. (Italia (Gentini) e. Venezuela, RALSTON, Venezuelan Arbitrations of 1903, páginas 724-730; NATIONS UNIES, Recueil des Sentences Arbitrales, Vol. X, págs. 555-561).

 

 

a)      ¿A qué fuente del Derecho internacional recurre la sentencia para resolver el problema planteado?

b)       ¿Al admitir la existencia de la prescripción extintiva en el orden internacional establece la sentencia alguna diferencia entre la regulación de esta institución en los derechos internos y en el Derecho internacional?