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CASO
RELATIVO AL DERECHO DE TRANSITO POR TERRITORIO INDIO
(Excepciones
preliminares)
Partes:
Portugal c/ India
Sentencia
del 26 de Noviembre de 1957
Fuente:
C.I.J. Recueil 1957, pág. 125
HECHOS
El
territorio portugués en la India comprendía tres distritos: Goa, Damao y Diu.
El distrito de Damao comprende además del litoral, dos parcelas
completamente rodeadas de territorio indio y que constituyen los enclaves de
Dadra y Nagar Aveli. Se planteó la
cuestión de las comunicaciones de estos enclaves entre sí y con Damao.
Es decir, si existe un derecho de paso en beneficio de Portugal por
territorio de la India y una obligación correspondiente de la India de permitir
el paso. La demanda portuguesa señala que desde julio de 1954,
contrariamente a la práctica seguida hasta entonces, el Gobierno indio dificultó
el derecho de paso ejercido por Portugal, con lo cual Dadra y Nagar Aveli
quedaron completamente aislados del resto del territorio portugués, y las
autoridades portuguesas se vieron en la imposibilidad de ejercer la soberanía
de Portugal.
CUESTIONES
PRINCIPALES
India
planteó seis excepciones preliminares a la competencia de la Corte:
1)
La declaración portuguesa de aceptación de la jurisdicción obligatoria
de la Corte carece de validez puesto que establece, como tercera condición, que
Portugal se reserva el derecho en cualquier momento de excluir del alcance de su
declaración cualquier diferendo, notificando su decisión al Secretario General
de N.U.
2)
La presentación de la solicitud de Portugal a la Corte viola la igualdad
y reciprocidad que corresponde a la India de acuerdo con el sistema de la cláusula
opcional, ya que la presentación portuguesa fue realizada antes que la
declaración de Portugal fuera trasmitida por el Secretario General de N.U. a
las demás Partes del Estatuto.
3)
No existe en este asunto una controversia jurídica ya que no han
existido negociaciones diplomáticas para determinar la materia de la reclamación.
4)
El plazo de tres días corrido entre la aceptación
de la jurisdicción obligatoria de la Corte y la presentación de la
solicitud de Portugal iniciando el procedimiento es demasiado breve para
permitir a la India – sobre la base de la reciprocidad – invocar la tercera
condición de la Declaración portuguesa.
5)
La controversia versa sobre una cuestión que, según el derecho
internacional, corresponde exclusivamente a la jurisdicción nacional de la
india.
6)
La Declaración india de aceptación de la jurisdicción obligatoria de
la Indi se refiere exclusivamente a diferendos que surjan a partir del 5 de
Febrero de 1930. Esta caso escapa a
esa exclusión.
SENTENCIA
Primera
excepción. La Corte examina el
alcance de las palabras “con efecto desde el momento de la notificación”
utilizados en la “tercera condición” de la Declaración portuguesa.
Estas palabras significan simplemente que una notificación realizada en
virtud de la tercera condición se aplica sólo a las controversias sometidas a
la Corte después de la fecha de notificación, sin que posean efecto
retroactivo. Es una regla bien
establecida en derecho, y que ha sido aceptada y aplicada por el Tribunal, que
una vez que la Corte es válidamente convocada a conocer una controversia, la
acción unilateral del Estado demandado, al denunciar toda o parte de su
Declaración, no enerva su competencia.
Segunda
excepción. La relación
convencional entre las partes y la jurisdicción obligatoria de la Corte que de
ella se sigue, se establecen “de pleno derecho y sin convención especial”
por el hecho del depósito de la declaración.
En consecuencia, todo Estado que deposite una Declaración de aceptación
de la jurisdicción obligatoria de la Corte debe tener en cuenta las
obligaciones que ese acto le acarrea, sin que en nada influya la obligación del
Secretario General o la manera en que dicho funcionario cumple esa obligación.
Es decir, el efecto jurídico de la declaración no depende de la acción
o abstención ulterior del Secretario General.
Mas aún, el art. 36 del Estatuto no enuncia ninguna exigencia
suplementaria en lo que hace a la comunicación del Secretario General.
De manera que esta excepción debe ser rechazada.
Tercera
excepción. India argumenta que, si
bien el art. 36 pgfo. 2 del Estatuto y las Declaraciones de las dos Partes no se
refieren a la exigencia de haberse celebrado negociaciones diplomáticas
previas, el hecho que se haya demandado sin haberlas celebrado contraría el
art. 36 pgfo. 2 del Estatuto que se refiere a diferendos jurídicos. Sin embargo, la Corte constata que un examen de la
correspondencia y de las notas presentadas por Portugal, indican claramente que
el tránsito hacia los enclaves fue objeto de continuadas quejas portuguesas que
nunca hallaron satisfacción. El
intercambio de esas notas entre las Partes indican que existe entre ellas un
diferendo. De modo que, aun cuando
se quisiera sostener que el art. 36 pgfo. 2 exige negociaciones previas, tal
condición se habría cumplido en el subexamen.
Cuarta
excepción. Esta excepción está
estrechamente relacionada con la segunda, y la Corte repite su manifestación
anterior que el Estatuto nada dice respecto de la extensión del intervalo entre
el depósito de la Declaración y la presentación de la demanda. Con lo cual esta excepción, por iguales motivos que la
segunda, debe ser rechazada.
Quinta
excepción. India sostiene que la
materia de este caso corresponde a su jurisdicción nacional.
La Corte estima que es necesario examinar la cuestión a la luz de la práctica
seguida por las autoridades británicas, indias y portuguesas respecto del
derecho de paso, así como los efectos jurídicos de esa práctica.
Dado que no es posible pronunciarse sobre esta excepción sin prejuzgar
sobre el fondo del asunto, la Corte decide unir esta excepción al fondo.
Sexta
excepción. India argumenta que las
situaciones y hechos a que se refiere este caso son anteriores al 5 de Febrero
de 1930, mientras que Portugal afirma que la controversia ha surgido después de
1953, año en que la India adoptó las medidas que obstaculizaron el derecho de
paso. La Corte estima que no está
en condiciones, en esta etapa del procedimiento, de examinar cuestiones de hecho
complejas respecto de la práctica de las autoridades interesadas durante un período
que se remonta a 1818, y aún a 1779. En
consecuencia, une la sexta excepción al fondo.
Por
ello
La
Corte
por
14 votos contra 3 rechaza la primera excepción preliminar del Gobierno de la
India;
por
14 votos contra 3 rechaza la segunda excepción preliminar del Gobierno de la
India;
por
16 votos contra 1 rechaza la tercera excepción preliminar del Gobierno de la
India;
por
15 votos contra 2 rechaza la cuarta excepción preliminar del Gobierno de la
India;
por
13 votos contra 4 une la quinta excepción al fondo;
por
15 votos contra 2 une la sexta excepción preliminar al fondo.
Declaración
del juez Kojevnikov. Opiniones
disidentes de los jueces Badawi, Klaestad y del juez ad hoc Chagla. El juez ad hoc Fernandes se une a la opinión disidente de
Klaestad.
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