Roberto O. Cacheiro Frías

Abogado -  Secretario de la Sección de Relaciones
Internacionales de la Asociación Argentina de Derecho Internacional
- Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano de Capital Federal

 

 


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CASO RELATIVO AL DERECHO DE TRANSITO POR TERRITORIO INDIO

(Excepciones preliminares)

 

Partes: Portugal c/ India

Sentencia del 26 de Noviembre de 1957

Fuente: C.I.J. Recueil 1957, pág. 125

 

HECHOS

 

El territorio portugués en la India comprendía tres distritos: Goa, Damao y Diu.  El distrito de Damao comprende además del litoral, dos parcelas completamente rodeadas de territorio indio y que constituyen los enclaves de Dadra y Nagar Aveli.  Se planteó la cuestión de las comunicaciones de estos enclaves entre sí y con Damao.  Es decir, si existe un derecho de paso en beneficio de Portugal por territorio de la India y una obligación correspondiente de la India de permitir el paso.  La demanda portuguesa señala que desde julio de 1954, contrariamente a la práctica seguida hasta entonces, el Gobierno indio dificultó el derecho de paso ejercido por Portugal, con lo cual Dadra y Nagar Aveli quedaron completamente aislados del resto del territorio portugués, y las autoridades portuguesas se vieron en la imposibilidad de ejercer la soberanía de Portugal.

 

CUESTIONES PRINCIPALES

 

India planteó seis excepciones preliminares a la competencia de la Corte:

1)      La declaración portuguesa de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte carece de validez puesto que establece, como tercera condición, que Portugal se reserva el derecho en cualquier momento de excluir del alcance de su declaración cualquier diferendo, notificando su decisión al Secretario General de N.U.

2)      La presentación de la solicitud de Portugal a la Corte viola la igualdad y reciprocidad que corresponde a la India de acuerdo con el sistema de la cláusula opcional, ya que la presentación portuguesa fue realizada antes que la declaración de Portugal fuera trasmitida por el Secretario General de N.U. a las demás Partes del Estatuto.

3)      No existe en este asunto una controversia jurídica ya que no han existido negociaciones diplomáticas para determinar la materia de la reclamación.

4)      El plazo de tres días corrido entre la aceptación  de la jurisdicción obligatoria de la Corte y la presentación de la solicitud de Portugal iniciando el procedimiento es demasiado breve para permitir a la India – sobre la base de la reciprocidad – invocar la tercera condición de la Declaración portuguesa.

5)      La controversia versa sobre una cuestión que, según el derecho internacional, corresponde exclusivamente a la jurisdicción nacional de la india.

6)      La Declaración india de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Indi se refiere exclusivamente a diferendos que surjan a partir del 5 de Febrero de 1930.  Esta caso escapa a esa exclusión.

 

SENTENCIA

 

Primera excepción.  La Corte examina el alcance de las palabras “con efecto desde el momento de la notificación” utilizados en la “tercera condición” de la Declaración portuguesa.  Estas palabras significan simplemente que una notificación realizada en virtud de la tercera condición se aplica sólo a las controversias sometidas a la Corte después de la fecha de notificación, sin que posean efecto retroactivo.  Es una regla bien establecida en derecho, y que ha sido aceptada y aplicada por el Tribunal, que una vez que la Corte es válidamente convocada a conocer una controversia, la acción unilateral del Estado demandado, al denunciar toda o parte de su Declaración, no enerva su competencia.

 

Segunda excepción.  La relación convencional entre las partes y la jurisdicción obligatoria de la Corte que de ella se sigue, se establecen “de pleno derecho y sin convención especial” por el hecho del depósito de la declaración.  En consecuencia, todo Estado que deposite una Declaración de aceptación  de la jurisdicción obligatoria de la Corte debe tener en cuenta las obligaciones que ese acto le acarrea, sin que en nada influya la obligación del Secretario General o la manera en que dicho funcionario cumple esa obligación.  Es decir, el efecto jurídico de la declaración no depende de la acción o abstención ulterior del Secretario General.  Mas aún, el art. 36 del Estatuto no enuncia ninguna exigencia suplementaria en lo que hace a la comunicación del Secretario General.  De manera que esta excepción debe ser rechazada.

 

Tercera excepción.  India argumenta que, si bien el art. 36 pgfo. 2 del Estatuto y las Declaraciones de las dos Partes no se refieren a la exigencia de haberse celebrado negociaciones diplomáticas previas, el hecho que se haya demandado sin haberlas celebrado contraría el art. 36 pgfo. 2 del Estatuto que se refiere a diferendos jurídicos.  Sin embargo, la Corte constata que un examen de la correspondencia y de las notas presentadas por Portugal, indican claramente que el tránsito hacia los enclaves fue objeto de continuadas quejas portuguesas que nunca hallaron satisfacción.  El intercambio de esas notas entre las Partes indican que existe entre ellas un diferendo.  De modo que, aun cuando se quisiera sostener que el art. 36 pgfo. 2 exige negociaciones previas, tal condición se habría cumplido en el subexamen.

 

Cuarta excepción.  Esta excepción está estrechamente relacionada con la segunda, y la Corte repite su manifestación anterior que el Estatuto nada dice respecto de la extensión del intervalo entre el depósito de la Declaración y la presentación de la demanda.  Con lo cual esta excepción, por iguales motivos que la segunda, debe ser rechazada.

 

Quinta excepción.  India sostiene que la materia de este caso corresponde a su jurisdicción nacional.  La Corte estima que es necesario examinar la cuestión a la luz de la práctica seguida por las autoridades británicas, indias y portuguesas respecto del derecho de paso, así como los efectos jurídicos de esa práctica.  Dado que no es posible pronunciarse sobre esta excepción sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Corte decide unir esta excepción al fondo.

 

Sexta excepción.  India argumenta que las situaciones y hechos a que se refiere este caso son anteriores al 5 de Febrero de 1930, mientras que Portugal afirma que la controversia ha surgido después de 1953, año en que la India adoptó las medidas que obstaculizaron el derecho de paso.  La Corte estima que no está en condiciones, en esta etapa del procedimiento, de examinar cuestiones de hecho complejas respecto de la práctica de las autoridades interesadas durante un período que se remonta a 1818, y aún a 1779.  En consecuencia, une la sexta excepción al fondo.

 

Por ello

 

La Corte

 

por 14 votos contra 3 rechaza la primera excepción preliminar del Gobierno de la India;

 

por 14 votos contra 3 rechaza la segunda excepción preliminar del Gobierno de la India;

 

por 16 votos contra 1 rechaza la tercera excepción preliminar del Gobierno de la India;

 

por 15 votos contra 2 rechaza la cuarta excepción preliminar del Gobierno de la India;

 

por 13 votos contra 4 une la quinta excepción al fondo;

 

por 15 votos contra 2 une la sexta excepción preliminar al fondo.

 

Declaración del juez Kojevnikov.  Opiniones disidentes de los jueces Badawi, Klaestad y del juez ad hoc Chagla.  El juez ad hoc Fernandes se une a la opinión disidente de Klaestad.