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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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CASO DEL TEMPLO DE PREAH VIHEAR

(Excepciones preliminares)

 

Partes: Camboya c/ Tailandia

Sentencia del 26 de mayo de 1961

Fuente: I.C.J. Reports 1961, pág. 17

 

HECHOS

 

El templo de Préah Vihéar está situado en la zona fronteriza entre Tailandia y Camboya.  Ambos Estados sostienen derechos soberanos sobre el santuario.  Desde 1954 Tailandia ocupó militarmente las ruinas del templo, sin tener en cuenta las protestas camboyanas.  No pudiendo llegar a un acuerdo sobre el diferendo, Camboya refirió la controversia a la Corte, presentando una solicitud para iniciar el procedimiento el 6 de Octubre de 1959, fundando la competencia de la Corte en el efecto combinado de su propia aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte (declaración del 9 de Septiembre de 1957) y la declaración tailandesa del 20 de mayo de 1950.  Invoca, además, algunas disposiciones convencionales que vinculaban a Francia, en cuanto a Potencia Protectora de Indochina francesa, y Siam, antiguo nombre de Tailandia.

 

CUESTIONES PRINCIPALES

 

Tailandia planteó las siguientes excepciones preliminares:

1)      La declaración tailandesa del 20 de mayo de 1950 no constituye una aceptación válida de la jurisdicción obligatoria de la Corte.

2)      Los precedentes invocados por Camboya habrían conferido competencia a la Corte en un diferendo entre Tailandia y Francia, pero Camboya no puede prevalerse de ellos.

 

SENTENCIA

 

Tailandia aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte por declaración del 20 de Septiembre de 1929, por diez años, renovándola el 20 de mayo de 1940 por diez años mas. Sin embargo, Tailandia señala que su declaración de 1950 tenía bases que la sentencia de la Corte del 26 de mayo de 1959 en el caso “Incidente aéreo del 27 de julio de 1955”, le han hecho perder significación.

En este sentido, el  art. 36 pgfo. 5 del Estatuto dispone que las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la C.P.J.I. se convertirán ipso facto en aceptación de la jurisdicción obligatoria de la C.I.J.  La Corte estima que en el caso del “Incidente aéreo” sostuvo que el art. 36 pgfo. 5 sólo es aplicable a las partes originales del Estatuto, y que al disolverse la C.P.J.I. el 19 de abril de 1946 las declaraciones sobre la jurisdicción obligatoria de dicho Tribunal no transformados por el art. 36 pgfo. 5 en aceptación de la jurisdicción obligatoria de la C.I.J. quedaban abrogados.  En este caso Tailandia sostiene que habiendo formado parte del Estatuto a partir del 16 de Diciembre de 1946, o sea ocho meses después de la disolución de la C.P. J.I.., su posición es igual a la de Bulgaria, ya que su declaración del 20 de mayo de 1950 fue una renovación inoperante respecto de un Tribunal  inexistente.  Por tanto esa declaración carece de todo efecto jurídico.

La Corte no puede aceptar este punto de vista.  En primer lugar porque la decisión en el caso del “Incidente aéreo” sólo es obligatoria para las partes en aquél diferendo (Art. 59 del Estatuto) y no puede tener por efecto invalidar la declaración tailandesa de 1950.

Además, Tailandia, en su declaración del 20 de mayo de 1950 se colocó en una situación diferente de la de Bulgaria.  La declaración búlgara de 1921 caducó en 1946 y no se transformó.  Asimismo Bulgaria no hizo un pedido independiente a fin que su declaración de 1921 fuera considerada como referida a la Corte actual.  De allí que la Corte concluyera que Bulgaria no estaba obligada a someterse a su jurisdicción.

En cuanto a Tailandia la Corte estima que su declaración de 1940 nunca se transformó en aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal actual según el art. 36 pgfo. 5, y se extinguió, según sus propios términos, el 6 de mayo de 1950.  En consecuencia al 20 de mayo de 1950 Tailandia está libre  de toda vinculación con la Corte, no se hallaba obligada a someterse a su jurisdicción.  Por lo tanto, la declaración del 20 de mayo de 1950  fue un acto nuevo e independiente que no podía formularse en virtud del art. 36 pgfo. 5, sino de los parágrafos 2 al 4 de dicho artículo, y con la intención de aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte actual.

Tailandia argumenta que su declaración de 1950 estaba viciada porque se expresó en términos que le quitaban efecto jurídico en cuanto carecía de objeto.

Para examinar esta argumentación la Corte debe interpretar la declaración tailandesa, según las reglas normales de interpretación. La primera de esas reglas, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal, dispone que las palabras deben interpretare según su sentido natural y ordinario dentro del contexto en que figuren.  Si así se considera la declaración de 1950 resulta que no puede tener otro sentido que aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte actual, ya que no existía otra a la cual referirse.  El hecho que esa declaración se incorporara a una comunicación dirigida al Secretario General de N.U. es una prueba evidente de aceptación  de la Corte actual, ya que esta es la única Corte sobre la cual puede haberse realizado una comunicación así dirigida.  Esta conclusión es suficiente para establecer la competencia de esta Corte, por lo cual es innecesario examinar la segunda fuente de competencia invocada por Camboya, y la excepción planteada a su respecto por Tailandia.

 

Por ello,

 

La Corte

 

por unanimidad

 

rechaza la primera excepción preliminar de Tailandia y declara que es competente para juzgar el diferendo que le fuera sometido el 6 de Octubre de 1959 por la demanda de Camboya.

 

Declaraciones de los jueces Alfaro, Wellington Koo, Fitzmaurice y Tanaka.  Opiniones individuales de los jueces Spender y Morelli.

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.