Roberto O. Cacheiro Frías

Abogado -  Secretario de la Sección de Relaciones
Internacionales de la Asociación Argentina de Derecho Internacional
- Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano de Capital Federal

 

 


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Lo hice y lo aprendí."
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LA COSTUMBRE INTERNACIONAL

ASUNTO DEL LOTUS (Francia/Turquía)

Hechos: A consecuencia de la colisión ocurrida en alta mar el día 2 de agosto de 1926, entre el vapor francés Lotus y el turco Boz-Kourt y a raíz de la llegada del buque francés a Estambul, las autoridades turcas ejercieron acciones penales contra el oficial del Lotus, Demons, en razón de la pérdida del vapor turco, que originó la muerte de ocho marineros y pasajeros turcos. Se planteó la cuestión de si Turquía, que según al art. 16 de la Convención de Lausana de 24 de julio de 1923 (que establecía que las cuestiones de competencia judicial en las relaciones entre Turquía y las otras potencias contratantes serán reguladas conforme a los principios de Derecho internacional, obró en contradicción con los principios de Derecho internacional y, en su caso afirmativo, contra qué principios al ejercitar acciones penales contra el oficial Demons.

El agente del gobierno francés ha llamado la atención del Tribunal sobre el hecho de que las cuestiones de competencia en materia de abordaje, tan frecuentes ante las jurisdicciones civiles, no se encuentran sino muy raramente en la jurisdicción de los Tribunales penales. Deduce de ello que ....de hecho, el proceso penal no tiene lugar más que ante los Tribunales del Estado del pabellón y que esta circunstancia probaría un consentimiento tácito de los Estados y, por tanto, sería la expresión del derecho internacional positivo en materia de abordaje.

En opinión del Tribunal esta conclusión no está justificada. Incluso si la escasez de las decisiones judiciales que puede advertirse en las colecciones de jurisprudencia constituyese una prueba suficiente del hecho invocado por el agente del gobierno francés, resultaría de ello simplemente que los Estados se han abstenido frecuentemente, de hecho, de ejercer diligencias penales, y no que ellos se reconociesen obligados a obrar así; ahora bien, sólo se podría hablar de costumbre internacional si la abstención estuviese motivada por la conciencia de un deber de abstenerse.

 

a)      ¿La costumbre internacional es el resultado de un pacto tácito entre los Estados?

b)      ¿Qué elementos estima necesarios la sentencia para que exista una regla consuetudinaria de Derecho internacional?

c)      ¿En qué casos la abstención puede engendrar una costumbre?