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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
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Inmunidad de ejecución de los estados extranjeros

Comentario al fallo de la Corte Suprema en "Blasson, Beatriz Lucrecia G. c/ Embajada de la Rep. Eslovaca"

Por Enrique J. Aramburu,  

En fecha reciente se expide la Corte Suprema sobre un tema concomitante con el de la inmunidad de jurisdicción pero que presenta algunas diferencias y merece algunas aclaraciones pretorianas. Esto es así puesto que, como lo expresa la Corte en la sentencia que comentamos ("Blasson, Beatriz Lucrecia G. c/ Emb. Rep. Eslovaca") "la ley 24.488 sólo regula la inmunidad de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley."
La demandada había interpuesto recurso sobre la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria del fallo del juez de primera instancia que rechazaba el levantamiento de un embargo preventivo decretado sobre su cuenta corriente.
No está de más destacar la novedad del tema, ya que muchas veces la Corte se expidió sobre la inmunidad de jurisdicción, en el que se interrelacionaron desde temprano doctrina, jurisprudencia y normativa. Desde la primera jurisprudencia (alumbrada por la doctrina) que la consideraba absoluta, pasando por la sentencia del caso "Manauta" del año 1994 que la cambió (quizás por influencia de la jurisprudencia de otros países), hasta llegar a la norma que rige la materia actualmente, la excención de que goza un estado de ser sometido a los tribunales de otro, según la máxima par in parem non habet imperium es materia establecida en muchos de sus aspectos por la Corte Suprema,1 inclusive en su extensión por analogía a otros sujetos del Derecho Internacional, como son las organizaciones internacionales.2
Pero no es lo mismo inmunidad de jurisdicción que inmunidad de ejecución; parecería que ésta es más absoluta que aquélla y que si bien se puede condenar a un estado, no se lo puede obligar a que cumpla con la condena. Y si por su naturaleza coercitiva, se consideran las medidas cautelares como comprendidas en la misma especie que las medidas de ejecución, percibiremos la novedad de este fallo de la Corte.
Con toda razón ésta considera la cuestión como "de `importancia internacional sobresaliente'", citando el fallo "Alcom Ltd. v. Republic of Colombia"3 ventilado en última instancia en la Cámara de los Lores inglesa en su competencia judicial, en el que la actora solicita un crédito contra la cuenta de la embajada colombiana en Londres.

Doctrina


La cuestión de la inmunidad de ejecución de los estados extranjeros no está tratada in extenso en la doctrina extranjera; pero algo se ha dicho. Herrera Marcano en la parte "Normas Procesales" del Proyecto sobre inmunidad del Comité Jurídico Interamericano,4 hace dos observaciones: que las inmunidades que consagra el art. 15 para medidas cautelares y de ejecución estarían mejor ubicadas entre los primeros artículos por ser -en su opinión- sustantivas y no procesales. La segunda es que se consagra un sistema de citación del estado a través de los procedimientos judiciales normales, lo que considera "un gran avance para la garantía del buen orden del proceso".
Vieira5 menciona la inmunidad de ejecución como una de las causas invocadas como fundamento de la inmunidad de jurisdicción. Y a continuación le quita validez al argumento "pues mezcla dos situaciones claramente distintas como la inmunidad de jurisdicción y la de ejecución, aunque su fundamento pueda ser el mismo. Aunque una sentencia condenando a un Estado extranjero no pudiera ser ejecutada, ella posee de toda evidencia una gran autoridad." Y cita a Sucharitkul, que tiene una opinión coincidente.
Lalive6 primero establece que según la doctrina y la práctica la inmunidad de ejecución es más fuerte que la de jurisdicción y la renuncia a ésta no implica la de aquélla. Luego menciona los dos argumentos para hacer la distinción; uno jurídico (en algunos estados con principio de legalidad consagrado, no se reconoce la ejecución forzada contra el estado en el derecho interno) y el otro político: habría que elegir entre dos males, la turbación de las relaciones exteriores del país y el perjuicio de un particular, que por otro lado no se queda sin protección. Hay que recordar que escribe en un momento en que el derecho convencional no dice mucho. Analiza luego las propuestas doctrinarias para él más recientes: cita el proyecto de Lémonon para la sesión de Siena de 1952 del Instituto de Derecho Internacional que contempla la ejecución de las sentencias que involucren actos de comercio o de gestión patrimonial y el art. 5 de la resolución adoptada en la sesión de Aix-en-Provence: "no se puede proceder a la ejecución ni someter a medidas precautorias a los bienes propiedad de un estado extranjero si están afectados al ejercicio de una actividad gubernamental que no se relacione con una explotación económica cualquiera". Finalmente menciona que para los sostenedores de la teoría clásica, la fuente convencional constituiría una renuncia mutua. Para él el tema está en una zona crepuscular.
Algo también hay en la doctrina argentina. Podestá Costa y Ruda indican en su tratado7 que "cuestión no resuelta en el derecho internacional es la de saber si la sentencia dictada contra un Estado extranjero puede originar medidas de ejecución y si en el juicio pueden decretarse contra él medidas conservatorias o precautorias de naturaleza porcesal." En sendos artículos, Ramayo hace referencia a la ejecución de sentencias de tribunales extranjeros diciendo que para que se ejecuten deben emanar de un tribunal competente en el orden internacional;8 y Livy la menciona sólo al final, cuando habla de cláusula de renuncia a la inmunidad, y especifica que se debe renunciar a ambas inmunidades.9
Rizzo Romano,10 en su estudio sobre los estados ante tribunales nacionales, apenas dice algo sobre el particular y Feldstein de Cárdenas11 poco más. Esto justificaría que la sentencia de la Corte acuda en sus fundamentos más a la jurisprudencia comparada que a la doctrina.

Jurisprudencia
En cuanto a la jurisprudencia nacional, existe el caso "Bonacic-Kresic", resuelto por la Corte el mismo día y señalado por el Procurador en su dictamen ante este caso como precedente. El mismo tiene algunas similitudes en cuanto se refiere también a una medida cautelar; pero el caso es inverso, ya que allí se solicita el embargo, y aquí se pide que sea levantado.
El otro caso que hay, que también cita la Corte, es el de "Perú, gobierno de la República del c/ S.I.F.A.R.S.A. s/ incumplimiento de contrato", del año 1958, en el que la Corte libró mandamiento de ejecución atento a que el mismo se limitaba a las sumas adeudadas con arreglo a liquidación de sentencia, que había mediado conformidad expresa, que ésta comprendía "los trámites necesarios para el cumplimiento del fallo del Tribunal en la medida en que ellos sean compatibles con las normas y principios del derecho de gentes" y que el requerimiento no vulneraba en nada las inmunidades y prerrogativas del representante legal del estado peruano.
En cuanto a la jurisprudencia extranjera, es citada en el fallo y una superabundancia de casos sobraría aquí.

El método de la Corte


A pesar de lo mencionado más arriba, el sumo tribunal no se apoya en doctrina, sino que se inclina por hacer un análisis de la jurisprudencia de otros países y combinarla con distinta normativa internacional, de aplicación por analogía.
Apunta a la naturaleza coercitiva de la medida apelada en su cuarto considerando y destaca que no cabe extender extender sin más las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución.
Para analizar este caso a la luz de las normas y principios del derecho internacional, ya que no existe en nuestro país norma de derecho interno que regule el conflicto de inmunidad de ejecución suscitado en la causa, según la misma Corte dice, tiene en cuenta varias sentencias. Comienza con una del Tribunal Federal de Alemania de 13 de diciembre de 1977, que sostuvo que "las medidas ejecutorias interfieren contra (sic) los derechos soberanos del Estado extranjero de un modo mucho más grave y apremiante."
Como ejemplos de admisión de la ejecución de sentencias, sopesa un caso belga, "Societé Commerciale de Belgique v. Etat Héllenique", uno holandés, "Societé Europeénne d'Etudes et d'Enterprises v. Yugoeslavia", e indica el procedimiento italiano en el que se permite la ejecución, pero con autorización del Ministerio de Justicia. Y en el mismo sentido, analiza el caso "Perú" en forma detallada.
No obstante el precedente de nuestro ordenamiento, dice que cabe asignar especial relevancia, para integrar el ordenamiento jurídico argentino, a la Convención Europea sobre Inmunidad Estatal de Basilea, 1972.
Se dedica luego a analizar la normativa, trayendo para ello la misma convención, la State Immunity Act de Inglaterra, la Foreign Sovereign Immunity Act de EE. UU., y el proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
Vuelve más adelante con la jurisprudencia para referirse al carácter de los bienes del estado en cuestión y menciona los casos "Alcom v. Republic of Colombia", ya utilizado para establecer la importancia de este caso, en el que la carga de la demostración de la naturaleza comercial de los activos queda en el acreedor, el de la "Societé Eurodif v. Rep. islamique d'Iran" ante la Corte de Casación francesa, en el que análogamente, los bienes de un estado extranjero se presumen públicos y corresponde al acreedor demostrar lo contrario y las sentencias del Tribunal Constitucional español 107/92, 292/94 y 18/97, que consideran la inmunidad de ejecución como absoluta.
De lo manifestado por la recurrente la Corte concluye que ésta se niega expresamente a ser sometida a medidas coercitivas y que, a pesar de estar la cuenta de la embajada destinada a satisfacer los fines oficiales de la representación, y uno de éstos es el pago de las obligaciones emergentes de la relación laboral, el estado argentino no puede intentar vías de apremio, pues está obligado (por el art. 25 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas entre Estados) a acordar plenas facilidades para el cumplimiento de la misión extranjera.
Entonces, aún reconociendo un "delicado y embarazoso conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar su salario" y el de un Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre su cuenta, la Corte da preferencia a tal inmunidad, aunque no haya en el caso inmunidad de jurisdicción, dado que la primera prerrogativa tiene fundamento "en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones con los estados extranjeros y las organizaciones internacionales".
Es interesante que la Corte agregue entre paréntesis después de esta consideración, "art. 27 de la Constitución Nacional". Digo interesante, porque el citado artículo no se refiere para nada a las organizaciones internacionales, de lo que podemos inferir una corroboración del criterio de asimilarlas a los estados en su tratamiento, por lo menos en el tema de las inmunidades.
Pero hay otro mención entre paréntesis que es cuando menos, particular. A renglón seguido, luego de decir que "naturalmente las buenas relaciones habrán de conservarse a condición de que el Estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus inmunidades", agrega: "art. 515 del Código Civil". Como sabe todo alumno que haya pasado por un curso de Obligaciones, el citado corresponde a las obligaciones naturales; ahora bien, ninguno de los cinco incisos (incluido el derogado por la reforma de 1968) se aplica estrictamente al caso, de lo que debemos concluir que la Corte calificaría como obligación natural a la ermergente de una sentencia imposibilitada de ejecutarse en virtud de la inmunidad de ejecución de un estado.
Dejo para un especialista en derecho civil o para otro momento las consideraciones acerca de si esta calificación se corresponde con la definición general (aunque la enumeración de los incisos es taxativa), o con la de alguno de los incisos. De todas maneras, subrayo que esta insinuada calificación es sumamente interesante y es una pena que no abunde más la Corte en el tema, pues de haberlo hecho, sería un obiter dictum importantísimo para la jurisprudencia de nuestro derecho y que seguramente habría sido destacado en derecho internacional público en general.
Finalmente otra particularidad, esta vez en el voto de la minoría, que arriba a la misma conclusión pero agrega una carga a la rama ejecutiva del gobierno. Dicen los Dres. Nazareno, Petracchi, López y Bossert que "debe instarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de nuestro país a que adopte todas las medidas que el derecho internacional le ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas [...] para posibilitar el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa por el a quo" y en el resolutorio mandan librar oficio al Ministerio a esos fines.

Conclusiones


En cuanto a la sentencia podemos concluir que está más y mejor documentada que el dictamen del Procurador y que establece la jurisprudencia en otro aspecto de la inmunidad de los estados extranjeros: la de medidas cautelares.
Ya que dedica tanto tiempo la Corte al análisis de la jurisprudencia extranjera, es una lástima que no siguiera el razonamiento de Lord Diplock en el aludido caso "Alcom", lo que explicitaría lo que la Corte da por sentado. Dice el juez: "...the credit balance in the current account kept by the diplomatic mission of that state as a possible subject matter of the enforcement jurisdiction of the court is however one and indivisible;..."12
Otra observación sería que los obiter dicta importantes deberían ser un poco más desarrollados por la Corte en base a su propio criterio, que eso es lo que necesita el derecho internacional.
Es novedoso que el voto en minoría le asigne una nueva función al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que el papel del Ejecutivo en los temas de inmunidad es muy importante por vincularse este tema con las relaciones exteriores a cuyo cargo deben ser conducidas en un esquema republicano cual es el de separación de poderes del estado.13 Nuestra ley actual (art. 7) le asigna solamente14 la capacidad de expresar su opinión sobre aspectos de hecho o de derecho en su carácter de "amigo del tribunal".
Si se nos permitiera emitir una opinión, diríamos que estamos de acuerdo con la solución final de la sentencia de la Corte, aunque no con la vía. El estado extranjero debe verse libre del embargo a una de sus cuentas; pero no porque no se lo pueda ejecutar (el precedente nuestro es claro en el sentido contrario), sino porque no puede asumirse que si la sentencia en el juicio laboral le resultare desfavorable, dicho estado eludiría el pago de lo que le correspondiere pagar en justicia.
El tema por su naturaleza es dificultoso, en principio sostenemos que para considerarlo acertadamente, habría que cambiar alternativamente de posición y ver el asunto desde el punto de vista de la medida y de la persona.15 En este sentido, el criterio debería ser el de la distinción entre medidas de ejecución y medidas cautelares. En efecto, si bien las medidas a disposición del judicante tienen en común su naturaleza coercitiva, no habría que olvidar dos notas relativas al judicando: por su naturaleza de ente colectivo compulsivo siempre va a tener recursos para cumplir con la sentencia a la que sería hipotéticamente condenado. Por otro lado, así como la comity hace que el estado del foro no lo pueda someter a su imperium,16 la misma comity, eadem virtute operante, debería hacer que el estado condenado cumpla con más razón la condena en caso que la sentencia le resultare adversa.17
Una observación final: no estaría de más en el futuro tener en cuenta algunas posiciones doctrinarias para el caso que se planteara la inmunidad de ejecución de organizaciones internacionales.18 En efecto, puesto que la Corte ha obrado en otras ocasiones, como queda apuntado más arriba, por analogía con los estados en el caso de la inmunidad de jurisdicción, también en el caso de la ejecución serían de aplicación los mismos o parecidos criterios utilizados para los estados.
Esto nos lleva a pensar que habría que tener en cuenta la doctrina además de la jurisprudencia para los casos específicos y que presentan ciertas particularidades.

Notas

1 Cf. por ejemplo, los casos "Reynals" del 30.4.96, "Barzone" del 28.5.96 o "Saravia" del 1.9.98.
2 Cf. "Responsabilidad de organizaciones internacionales y jurisprudencia argentina" en Jurisprudencia argentina, No. 6200, pág. 4.
3 [1984] AllER 6, 14
4 Herrera Marcano, Luis. "Proyecto de Convención del Comité Jurídico Interamericano sobre inmunidad de jurisdicción de los estados" en C.J.I. Curso de derecho internacional. Washington, O.E.A., 1986.
5 Vieira, Manuel A. "La inmunidad de jurisdicción de los estados" en AA. VV. Anuario jurídico interamericano 1979. Washington, O.E.A., 1979.
6 Lalive, Jean-Flavien. "L'immunité de juridiction de l'état et des organisations internationales" en Récueil des cours. La Haya, Académie de Droit International, 1953.
7 Podestá Costa, L. y Ruda, José M. Derecho Internacional Público. Bs. As., T.E.A., s/d.
8 Ramayo, Raúl A. "El art. 100 de la Constitución Nacional y la Nación como parte ante los tribunales de otro país"en La Ley, 1976-B, p. 671.
9 Livy, Ignacio G. "El estado extranjero ante los tribunales argentinos"en La Ley, 1991-I, p. 1032.
10 El Estado y los organismos internacionales ante los tribunales extranjeros. Bs. As., Plus Ultra, 1996.
11 Cómo y cuándo demandar a un estado extranjero. Bs. As., Abeledo-Perrot, 1996.
12 `el crédito en la cuenta corriente de la misión diplomática de ese estado como posible objeto de la ejecución del tribunal es sin embargo uno e indivisible' (trad. propia)
13 Recordemos la carta de Tate, la nota al cuerpo diplomático acreditado en Canadá, el dictamen No. 155 de nuestro Ministerio de RR. EE., y otros documentos.
14 el art. 3 fue vetado por el Ejecutivo.
15 que por otro lado es la misma posición que se utiliza para reconocer al estado extranjero determinadas inmunidades.
16 salvo que medie su consentimiento o que la ley lo establezca; y el estado como todos, está obligado a cumplir la ley.
17 mucho más cuando medió su consentimiento para ser sometido a juicio.
18 y al efecto se podría ver Dominicé, Christian. "L'immunité de juridiction et d'exécution des organisations internationales" en Récueil des cours. La Haya, A.D.I., 1984.

El autor tiene las profesiones de Abogado y de Licenciado en Letras por la Universidad de Buenos Aires. Ejerce la primera ante los tribunales de la Capital Federal y es Docente en la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Ha sido Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Uruguay.

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.