Roberto O. Cacheiro Frías

Abogado -  Secretario de la Sección de Relaciones
Internacionales de la Asociación Argentina de Derecho Internacional
- Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano de Capital Federal

 

 


"Me lo contaron y lo olvidé. Lo vi y lo entendí.
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CASO DE LA ANGLO – IRANIAN OIL COMPANY

(Medidas precautorias)

Partes: Gran Bretaña

Ordenanza del 5 de julio de 1951

Fuente: I.C.J. Reports 1951, págs. 89 – 98

ORDENANZA

Gran Bretaña, ejerciendo la protección diplomática de la sociedad de su nacionalidad Anglo – Iranian Oil Co., apela a la Corte, a la que considera competente para conocer de su diferendo con Irán, por la nacionalización  de la industria petrolera que afecta a la nombrada empresa británica.  Irán objeta la competencia del Tribunal, ya que la actora carece de personería para actuar en una controversia entre el gobierno iranio y la Anglo – Iranian.  Además, tratándose de una cuestión de ejercicio de la soberanía irania, el diferendo corresponde exclusivamente a la competencia interna de Irán.

La Corte estima que no puede afirmarse a priori que el diferendo escape a su competencia.  Sin entrar a considerar esa cuestión, y habiendo solicitado Gran Bretaña ciertas medidas precautorias, la Corte estima que el dictar tales medidas no prejuzga sobre la competencia, y no afecta el derecho de Irán para contestar tal competencia, pues las medidas precautorias sólo sirven para preservar los derechos de cada parte mientras se espera la decisión sobre el fondo del asunto.

Asimismo, siendo que los arts. 41 del Estatuto y 61 del Reglamento autorizan a la Corte indicar de oficio medidas precautorias, declara que debe preocuparse por salvaguardar, mediante tales medidas, los derechos que la sentencia que dictará ulteriormente, podrían reconocer al actor o a la demandada.

En tales circunstancias la Corte dicta las siguientes medidas:

1)      Gran Bretaña e Irán deberán evitar todo acto que pudiera prejuzgar sobre los derechos de la otra parte a ejecutar la sentencia que pudiera dictar la Corte sobre el fondo, o que pudiera agravar o ampliar  el diferendo.

 

2)      Ambas partes deberán evitar cualquier medida que tuviera por objeto obstaculizar la explotación, la cual deberá continuar bajo la autoridad de la administración de la sociedad, existente antes del 1 de Mayo de 1951.

 

3)      Se establecerá una Comisión de Supervisión, compuesta por dos miembros designados por cada Gobierno y un quinto miembro nacional de un tercer Estado.  Esta Comisión verificará los gastos y velará para que los excedentes de la explotación se depositen en los bancos que ella designará.

 

Opinión disidente común de los jueces Winiarski y Badawi.