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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

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CASO DE LA ANGLO – IRANIAN OIL COMPANY

(Excepción preliminar)

Partes: Gran Bretaña c/ Irán

Sentencia del 22 de julio de 1952

Fuente: I.C.J. Reports 1952, pág. 93

HECHOS

El 29 de abril de 1933 el Gobierno de Irán concluyó un contrato con la empresa británica Anglo – Iranian Oil Company, Ltd., otorgándole una concesión petrolera por sesenta años.  El art. 21 del contrato de concesión disponía que la misma sería irrevocable, sin que pudiera ser anulado o modificado su término, por decisión legislativa o administrativa.

En marzo de 1951 el Majlis y el Senado iranios adoptaron una ley de nacionalización de la industria petrolera, y en abril del mismo año dictaron otra ley sobre el procedimiento de nacionalización de esa industria.

Como consecuencia de esas leyes se produjo un diferendo entre el gobierno iranio y la Anglo – Iranian Oil Co.  La compañía invocó el art. 22 del contrato de concesión, que establecía la solución de diferencias mediante arbitraje.  El gobierno de Irán se negó a someter la cuestión a arbitraje, porque la nacionalización es atributo de la soberanía y ella no puede someterse en árbitros.

El gobierno Británico asumió la defensa de la empresa británica, en virtud del derecho de protección diplomática, presentando demanda el 26 de mayo de 1951.  El 22 de junio de 1951 Gran Bretaña solicitó a la Corte, de acuerdo con los arts. 41 del Estatuto y 61 del Reglamento, que indicar medidas precautorias de sus derechos.

  CUESTIONES PRINCIPALES

  1)      La declaración irania de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, ¿limitó esa competencia a las controversias que surgieran  con posterioridad a la ratificación de dicha declaración?

  2)      A los fines de establecer la competencia de la Corte, ¿puede Gran Bretaña, en virtud de la cláusula de la nación mas favorecida, invocar tratados concluidos con Irán con terceros Estados?

  3)      ¿El acuerdo alcanzado por Gran Bretaña e Irán en 1933, por mediación de la Sociedad de las Naciones, para solucionar una controversia, puede considerarse un tratado o convención, según se utilizan esos términos en la declaración irania?

  SENTENCIA

  La competencia de la Corte para conocer de un caso depende de la voluntad de las Partes intervinientes.  A menos que éstas se la confieran, según el art. 36 del Estatuto, la Corte es incompetente.

En este caso, la competencia depende de las Declaraciones de las Partes, conforme al art. 36, pgfo. 2 del Estatuto.  En este sentido Gran Bretaña la suscribió el 28 de Febrero de 1940 e Irán el 2 de Octubre de 1930, ratificándola el 19 de Septiembre de 1932.

La declaración irania dice:

“El Gobierno Imperial de Persia declara reconocer como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, bajo reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional, conforme al art. 36, pgfo. 2º, del Estatuto de la Corte, para todos los diferentes que surgieren después de la ratificación de la presente declaración, respecto de situaciones o hechos relacionados directa o indirectamente con la aplicación de tratados o convenciones aceptados por Persia y posteriores a la ratificación de esta declaración ... “

según esta declaración la Corte es competente para conocer de un diferendo que se refiere a la aplicación de un tratado o convención aceptados por Irán.  Pero existe desacuerdo entre las Partes sobre la cuestión de saber si la competencia se limita a los tratados aceptados por Irán después de la ratificación, o si se extiende a los tratados aceptados por Irán en cualquier fecha.

Irán sostiene que la competencia está limitada a los tratados posteriores a la ratificación, invocando que las palabras “y posteriores a la  ratificación de esta declaración” son seguidas por “tratados o convenciones aceptados por Persia”.

Gran Bretaña argumenta que las palabras “y posteriores a la ratificación de esta declaración” se relacionan con la expresión “respecto de situaciones o hechos”, con lo cual se refiere a tratados aceptado por Irán en cualquier fecha.

Desde un punto de vista puramente gramatical, ambas tesis son compatibles con el texto.  Pero la Corte no puede fundarse en una interpretación puramente gramatical.  Debe buscar la interpretación que mejor armonice con la manera natural y razonable de leer el texto, teniendo en cuenta la intención del gobierno iranio en el momento que realizó la declaración.

El propio texto da la impresión que los términos “posteriores a la ratificación de esta declaración” se relacionan con la frase que la precede inmediatamente, esto es “tratados y convenciones aceptados por Persia” unidos por la conjunción “y”.  Tal es la manera natural y razonable de leer el texto.  Para alcanzar una conclusión distinta se requerirán razones especiales y probadas que no se han demostrado en este proceso.

Esta conclusión se explica si se tiene en cuenta que Irán redactó su declaración de manera restrictiva, porque quería excluir de la competencia de la Corte las controversias que pudieran producirse por la aplicación de convenciones capitulares (denunciadas por Irán el 10 de mayo de 1927).

Confirma esta intención del Irán, la ley irania del 14 de junio de 1931, por la cual el Majlis aprobó la declaración, en la que expresamente dispone que esa declaración regirá para todos los tratados concluidos por Irán después de la ratificación de la declaración.

Por estas consideraciones, la Corte concluye que la declaración irania se limita a los diferendos relativos a tratados y convenciones aceptados por Irán después de la ratificación de la declaración.

Gran Bretaña sostiene que la Corte es, de todas maneras, competente, atento que Irán ha violó sus obligaciones respecto de ella que resultarían de tratados aceptados por Irán después de la ratificación de la declaración.  Esos tratado fueron concluidos por Irán con Dinamarca (1934), con Suiza (1934) y con Turquía (1937).

Según dichos tratados, Irán se obligó a tratar a los nacionales de los mencionados Estados de acuerdo con los principios y práctica del Derecho internacional común.

La conducta del gobierno iranio respecto de la Anglo – Iranian constituye una violación de esos principios y prácticas, y por el juego de la cláusula de la nación mas favorecida contenida en los tratados celebrados entre Irán y Gran Bretaña, Irán debe observarlos respecto de los nacionales británicos.

La Corte no puede aceptar esta argumentación.  Para prevalerse de un tratado concluido entre Irán y un tercer Estado, basándose en la cláusula de la nación mas favorecida contenida en un tratado concluido entre Gran Bretaña e Irán, Gran Bretaña tendría que estar en posición de poder invocar este último tratado.  El tratado que contiene la cláusula es el tratado básico en que Gran Bretaña puede basarse, ya que un tratado entre tercero Estados, independiente del tratado básico, no puede producir efectos jurídicos entre Gran Bretaña e Irán, es res inter alios acta.

Los tratados entre Irán y Gran Bretaña que contienen la cláusula de la nación mas favorecida fueron concluidos en 1857 y 1903, o sea que no son posteriores a la declaración irania.  Gran Bretaña no puede invocarlos para establecer competencia de la Corte, pues fueron excluidos por los términos de aquella declaración.

Con lo cual la Corte responde negativamente la segunda cuestión planteada.

En noviembre de 1932 Irán anuló la concesión D`Arcy. Gran Bretaña sometió entonces la cuestión al Consejo de la Sociedad de las Naciones, gracias a cuya mediación se solucionó el diferendo, llegándose a un acuerdo entre el gobierno iranio y la compañía afectada, firmándose el nuevo contrato de concesión el 29 de abril de 1933.

Gran Bretaña sostiene que ese contrato tuvo un doble carácter: era a la vez un contrato de concesión entre el gobierno iranio y la compañía, y un tratado entre los gobiernos iranio y británico.

La Corte no puede admitir ese doble carácter del contrato.  Ese contrato no es mas que un contrato de concesión entre un gobierno y una sociedad privada extranjera.  El gobierno británico no es parte del contrato, no existiendo ningún vínculo contractual entre los gobiernos británico e iranio.

Esta situación no varía por el hecho que el contrato fuera negociado y concluido gracias a los buenos oficios de la Sociedad de las Naciones.  Gran Bretaña, al someter la cuestión al Consejo, no hizo sino ejercer su derecho de protección diplomática en favor de uno de sus nacionales.  El hecho que el contrato de concesión fuera objeto de un informe al Consejo, y se encuentre en sus archivos, no lo transforma en un tratado que vincule al Gobierno de Irán con el de Gran Bretaña.

En su ordenanza del 5 de julio de 1951 la Corte declaró que las medidas precautorias dictadas se indicaban “pendientes de la sentencia definitiva del caso introducido el 26 de mayo de 1951 por el gobierno británico contra el Gobierno de Irán”.  Se sigue de ello que dicha Ordenanza cesa de producir efectos al pronunciarse el presente fallo, y las medidas precautorias caducan al mismo tiempo.

Por todo ello,

La Corte

por 9 votos contra 5

se declara incompetente en el presente caso.

Opinión individual del juez Lord Mc.Nair.  Opiniones disidentes de los jueces Alvarez, Hackworth, Read y Levi Carneiro.

 

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.