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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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 SOBERANÍA DEL ESTADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LOS EEUU (15-JUNIO-1992)

EN EL CASO “ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA c. HUMBERTO ÁLVAREZ-MACHAIN.”

 

1)      SINTESIS DE LOS HECHOS

El demandado, Humberto ÁLVAREZ-MACHAIN, es un ciudadano de México, residente en el territorio del mismo Estado. Está acusado del secuestro y el asesinato del agente de la United States Drug Enforcement Administration (DEA o Agencia contra la Droga) Enrique CAMARENA SALAZAR y del piloto mejicano (que trabajaba con CAMARENA). Alfredo ZAVALA A VELAR.

El 2 de Abril de 1990 ÁLVAREZ-MACHAIN es apresado por agentes de la DEA, en territorio mexicano, y conducido en un avión privado a El Paso (Texas). Como consecuencia de los hechos, el Gobierno de MÉXICO envía una protesta oficial al Gobierno norteamericano, por violación del Tratado de extradición de 4 de Mayo de 1978.

Llevado el caso ante los tribunales estadounidenses, ÁLVAREZ-MACHAIN acusa a la DEA de su secuestro y el Tribunal de Distrito decide que no ha lugar a su procesamiento por haber sido apresado de modo ilegal, violando el citado Tratado de extradición. Por ello el Tribunal de Distrito ordena que sea repatriado a MÉXICO. El Tribunal de Apelación confirma esa sentencia del Tribunal de Distrito.

Al ser llevado el caso ante el Tribunal Supremo estadounidense, el Gobierno mexicano y el Gobierno canadiense presentan sendos documentos ante dicho órgano como amicus curiae o interesados en el caso sin estar implicados directamente como partes. Veremos algunas argumentaciones de ambos Gobiernos.

Sin embargo el Tribunal Supremo dicta el 15 de Junio de 1992 la sentencia extractado a continuación. La sentencia fue adoptada por el voto favorable de 5 magistrados y el voto particular de 3 magistrados.

 

1)                 DOCUMENTO PRESENTADO EL 5 DE MARZO DE 1992 POR EL GOBIERNO MEXICANO ANTE EL TS ESTADOUNIDENSE como AMICUS CURIAE.

 

El Gobierno mexicano presenta su documento solicitando que el TS considere como ajustada al Derecho Internacional la sentencia del Tribunal de Apelación. Solicita además que sea devuelto a territorio mexicano.

Dice entre otras cosas: «El secuestro del demandado por agentes de EEUU es incompatible con los principios establecidos por el Derecho Internacional y con las posiciones adoptadas expresamente por EEUU en recientes tratados bilaterales y multilaterales sobre mutua asistencia jurídica en materias penales y cooperación para combatir el tráfico de drogas que estaban vigentes entre MÉXICO y EEUU en el momento del secuestro del demandado. Según el Derecho Internacional general y según estos acuerdos concretos, EEUU está obligado a respetar la soberanía y la integridad territorial de MÉXICO y a no desarrollar actos de autoridad en territorio mexicano.

I.-  El Tratado prohíbe al Gobierno de EEUU que autorice secuestrar de personas para ser conducidas desde territorio mexicano a ser juzgadas en EEUU

MÉXICO ha protestado reiteradamente al Gobierno de EEUU por las violaciones de los tratados y la violación de su soberanía territorial y ha solicitado la devolución de los demandados a MÉXICO. Estas protestas diplomáticas y estas solicitudes de repatriación de los demandados son incuestionables...

Como un Estado soberano, sólo MÉXICO tiene el derecho de determinar qué autoridad ejerce expresamente poderes gubernamentales en, su territorio y ningún otro Estado puede arrogarse por sí mismo el derecho a realizar actos soberanos más allá de sus fronteras, sin el consentimiento de aquél. Los principios de igualdad soberana y de integridad territorial de los Estados, fundamentos de un adecuado orden jurídico internacional, son fundamentales. El principio fue formulado obligatoria e inequívocamente por este Tribunal (Supremo), con palabras del Magistrado MARSHALL, en el caso The Schooner Exchange v. McFaddon, que dice:

“La jurisdicción de una nación sobre su territorio es necesariamente exclusiva y absoluta. No es susceptible de ninguna limitación impuesta por nadie. Toda restricción de la misma, derivada válidamente de una fuente externa, puede implicar una disminución de su soberanía hasta donde abarque la restricción... “

Hay que ver asimismo el art. 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, de 26 de Junio, entre cuyos miembros se hallan MÉXICO y EEUU...

Un nacional mexicano, acusado de haber cometido un crimen en suelo mexicano, no debe ser «inmune» de enjuiciamiento por el hecho de que haya sido conducido a un país extranjero. Como los ciudadanos y residentes, disfruta de los derechos garantizados por la Constitución, los tratados y el derecho de MÉXICO. Uno de esos derechos es el de ser llevado ante los tribunales de MÉXICO por haber cometido un delito en MÉXICO.

 

Il. El secuestro del demandado viola otros tres recientes acuerdos celebrados entre MÉXICO y EEUU.

En primer lugar el Tratado de 1987 de Cooperación y Asistencia Jurídica Mutua expresa en su Preámbulo el compromiso de ambos Estados de «cooperar en el marco de sus relaciones amistosas, y de lograr la asistencia jurídica mutua para alcanzar la mejor administración de justicia en asuntos penales. Además el párrafo 2 del art. 1 de éste Tratado añade que:

Este Tratado no permite que ninguna autoridad de las Partes realice, en la jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio y la ejecución de las funciones o la autoridad exclusivamente confiada a las autoridades de la otra Parte por su derecho o sus normas nacionales (subrayado añadido).

El segundo es el Acuerdo de Cooperación para combatir el Tráfico y la Dependencia de las Drogas, de 1989...

El tercero es la Convención multilateral de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, que MÉXICO y EEUU han ratificado...

Estos acuerdos no establecen nuevas normas para la conducta de los Estados. Codifican la establecida norma de Derecho Internacional que prohíbe que las autoridades de un Estado realicen actos de policía o realicen otras funciones en el territorio de otro Estado sin permiso expreso del último, y el principio según el cual los tratados de extradición pretenden, inter alia, la protección de la integridad territorial y la soberanía de los Estados Contratantes...

 

III. El Derecho Internacional obliga a devolver al demandado a MÉXICO

Este Tribunal ha reconocido de modo uniforme que los enjuiciamientos ante tribunales estadounidenses efectuados mediante violación de tratados y del Derecho Internacional, exigen el restablecimiento del status quo ante, y la devolución de las personas detenidas o de las propiedades ejecutadas en violación de los compromisos internacionales de EEUU ... » (International Legal Materials 1992, p. 934 y ss.).

 

3) DOCUMENTO PRESENTADO EL 4 DE MARZO DE 1992 POR EL GOBIERNO CANADIENSE ANTE EL TS ESTADOUNIDENSE, como AMICUS CURIAE

El documento canadiense intenta asimismo que se mantenga la sentencia del Tribunal de Apelación.

Señala en primer lugar que «las consecuencias de este caso pueden tener un profundo efecto en las relaciones de extradición entre CANADÁ y EEUU...

Los tratados de extradición incorporan usos de las Naciones civilizadas que rechazan la posición del demandante...

CANADÁ ha defendido constantemente, mediante correspondencia diplomática y protestas orales, el argumento de que los secuestros transfronterizos desde CANADÁ a EEUU constituyen una violación del Tratado de Extradición entre CANADÁ y EEUU...

CANADÁ continuará protestando contra estos secuestros siempre que sucedan y solicitando la extradición y el enjuiciamiento de los responsables, sean particulares o agentes federales, estatales o locales ...

Por esas razones CANADÁ solicita al Tribunal que reafirme la sentencia del Tribunal de Apelación» (International Legal Materials 1992, p. 919 y ss.).

 

4) DICE TEXTUALMENTE LA SENTENCIA DEL TS ESTADOUNIDENSE

 

«El Tribunal de Apelación admitió la desestimación del procedimiento y la repatriación del demandado, de acuerdo con su decisión en el caso EEUU c. VERDUGO-UZQUíDEZ... En el caso VERDUGO, el Tribunal de Apelación defendió que el secuestro de un nacional mexicano con la autorización o la participación de EEUU violaba el Tratado de extradición entre EEUU y MÉXICO. Aunque el Tratado no prohíbe de modo expreso tal secuestro, el Tribunal de Apelación afirmó que el «fin» del tratado se violaba con una conducción forzosa y ello, unido a una protesta formal de la nación ofendida, concedía al acusado el derecho de invocar la violación del tratado como causa de incompetencia del Tribunal de Distrito respecto a su caso. El Tribunal de Apelación defendió además que el remedio adecuado para esta violación había de ser la desestimación de la acusación y la repatriación del acusado a México...

Por tanto nuestra primera pregunta debe ser si el secuestro del demandado desde México viola el Tratado de extradición vigente entre los EEUU y MÉXICO. Si concluimos que el Tratado no prohíbe el secuestro del demandado... el Tribunal no debe investigar cómo llegó el acusado ante él.

Al preparar un Tratado, como al preparar una Ley, se examinan primero sus términos para después determinar su contenido. El Tratado nada dice de las obligaciones de los EEUU y MÉXICO de impedir las conducciones forzosas desde una localidad del territorio a la otra Nación ni de las consecuencias derivadas si tal secuestro se produce. El acusado alega el art. 22 (1) del Tratado que afirma que «se aplicará a los delitos especificados en el art. 2 (incluyendo el asesinato) cometidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado» y ello prueba el intento de aplicar el tratado a estos delitos. Sin embargo, la conclusión más natural es que el art. 22 se incluyó para asegurar que el Tratado se aplicase a las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor del Tratado, sin tener presente cuándo se cometió el delito que origina la extradición...

La historia de la negociación y de la ejecución del Tratado tampoco sirve para comprobar si las conducciones ajenas al Tratado constituyen una violación del Tratado...

Por tanto, el lenguaje del Tratado, en su contexto histórico, no confirma la idea de que el Tratado prohíba las conducciones ajenas a él...

El demandado afirma que el Tratado debe ser interpretado teniendo presente la costumbre internacional y como los secuestros internacionales «están claramente prohibidos en el Derecho Internacional», no habría razón alguna para incluir una cláusula de ese tenor en el mismo Tratado. La prohibición internacional de los secuestros internacionales se prueba también acudiendo a la Carta de las Naciones...

Los principios generales citados por el demandado no llegan a persuadimos de que debamos deducir del Tratado de Extradición entre FEUU y MÉXICO la existencia de una cláusula que prohíba los secuestros internacionales.

El demandado y sus amici defienden correctamente que el secuestro tuvo efectos de «shock» ... y que se realizó en violación de los principios generales del Derecho Internacional. MÉXICO protestó por la vía diplomática por el secuestro del demandado... pero la decisión de si el demandado debe ser devuelto a MEXICO es una cuestión ajena al Tratado, es una cuestión del Poder Ejecutivo. Por todo ello concluimos que el secuestro del demandado no ha violado el Tratado de Extradición entre EEUU y MÉXICO... El hecho de que el demandado haya sido secuestrado no impide su enjuiciamiento por un tribunal de los EEUU, por la violación del Derecho Penal de los EEUU.

Por tanto se anula la sentencia del Tribunal de Apelación y se devuelve el caso para posteriores actuaciones conformes con esta sentencia.

Así se ordena.

A la sentencia se añade el voto particular firmado por tres magistrados del Tribunal Supremo estadounidense (Internacional Legal Materials 1992, p. 909 y SS.).

 

5) MEMORANDO DEL DEPARTAMENTO ESTADOUNIDENSE DE JUSTICIA SOBRE EL CASO EEUU c. ÁLVAREZ-MACHAIN

El 12 de Agosto de 1992 el Departamento estadounidense de Justicia enviaba al Fiscal General de EEUU un Memorando sobre «Entregas extraordinarias y el caso EEUU c. ÁLVAREZ MACHAIN». El Memorando dice textualmente:

«La decisión adoptada en el caso Álvarez-Machain no constituye una «luz verde» para cualesquiera esfuerzos para asegurar la custodia de personas en el extranjero sin tener presentes los tratados internacionales de extradición, el derecho de los Estados extranjeros o el Derecho Internacional o la coordinación con el Departamento de Justicia. Es política del Departamento el realizar todos los esfuerzos para asegurar la custodia de personas fuera de EEUU para lo cual el tipo de rendición utilizado en el caso Álvarez-Machaín debe ser aprobado previamente por el Departamento de Justicia de Washington ... » (International Legal Materials 1993, p. 277).

 

6) OPINIÓN JURÍDICA DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO SOBRE EL CASO EEUU C ÁLVAREZ-MACHAIN

 

El 15 de Agosto de 1992 el COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO (órgano de la Organización de los Estados Americanos -OEA-) emitía su Resolución 11-15192, dirigiéndola al CONSEJO PERMANENTE DE LA OEA; la Resolución u Opinión Jurídica fue adoptada por 9 votos a favor y una abstención.

En ella el COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO «considera... que el secuestro en cuestión es una seria violación del Derecho Internacional Público puesto que es una trasgresión de la soberanía territorial de MÉXICO».

Señalaba asimismo que deben concederse las oportunas reparaciones «de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad del Estado en el Derecho Internacional»; también advertía que debía producirse la repatriación de ÁLVAREZ-MACHAIN a MÉXICO.

 

7) SOLUCIÓN DEL CASO

 

EL 14 de diciembre de 1992, Álvarez-Machain fue liberado por el Tribunal de Districto del Districto Central de California; volviendo inmediatamente a México después. (International Legal Materials 1993, p. 277)

 

B) Cuestiones suscitadas por el caso:

 

-          soberanía e integridad territorial del Estado. 

-          Obligación de los Estados de no intervenir en los asuntos de otros.

-          competencias personales y competencias territoriales del Estado.

-          Competencias del Estado fuera de su territorio

-          Competencias del Estado en su territorio.

-          La territorialidad de la ley penal; la territorialidad de la ley penal estadounidense.

-          ¿Puede ser juzgado ÁLVAREZ-MACHAIN por tribunales mexicanos?

-          ¿Puede actuar legalmente un agente de un Estado en el territorio de otro Estado en algún o algunos supuestos?

-          Relaciones entre Derecho Internacional (tratados y otras normas internacionales) y Derecho Interno (Derecho de los EEUU).

-          La interpretación de tratados realizada por la sentencia del TS estadounidense.

-          La posible responsabilidad internacional de EEUU.

 

 

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.