Roberto O. Cacheiro Frías

Abogado -  Secretario de la Sección de Relaciones
Internacionales de la Asociación Argentina de Derecho Internacional
- Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano de Capital Federal

 

 


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CASO RELATIVO AL INCIDENTE AEREO DEL 27 DE JULIO DE 1955 (Excepciones preliminares)

Partes: Israel c/ Bulgaria

Sentencia de l26 de mayo de 1959

Fuente: C.I.J. Recueil 1959, pág. 127

HECHOS

El 27 de julio de 1955 el avión civil de tipo Constellation, pintado con los colores de Israel y perteneciente a la Compañía israelí “El Al Israel Airlines Ltd.” efectuaba un vuelo comercial regular entre Viena (Austria) y Lod (Israel).  Entre Belgrado (Yugoslavia) y Salónica (Grecia), salió de su ruta y penetró, sin autorización previa, en el espacio aéreo búlgaro, siendo abatido por cazas de la defensa antiaérea búlgara.  Después de incendiarse, el avión israelí se estrelló en llamas cerca de la ciudad de Petrich (Bulgaria) y tanto los siete miembros de la tripulación como los cincuenta y un pasajeros, de diferentes nacionalidades, murieron.

Israel hizo responsable a Bulgaria del incidente y sus consecuencias.  Esto dio origen negociaciones y correspondencia diplomática entre los dos Gobiernos, sin llegarse a un resultado satisfactorio.  Por ello Israel decidió someter el diferendo a la Corte el 16 de Octubre de 1957.  Bulgaria opuso cinco excepciones preliminares a la competencia del Tribunal.

 CUESTIONES PRINCIPALES

 Las cinco excepciones preliminares opuestas por Bulgaria fueron las siguientes:

1)      La Declaración búlgara de 1921 dejó de tener vigencia al disolverse la C.P.J.I. en 1946.  De allí que esa Declaración no pueda considerarse como aceptación de la jurisprudencia obligatoria de la C.I.J. (art. 36 pgfo. 5 del Estatuto), pues Bulgaria se convirtió en parte del Estatuto recién al ser admitida a las N.U. el 14 de Diciembre de 1955.

2)      El presente diferendo se refiere a hecho ocurridos con anterioridad al 14 de Diciembre de 1955, en que Bulgaria ingresó a las N.U. y se convirtió en parte del Estatuto.  La Declaración israelí excluye las controversias producidas con anterioridad a su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte, de allí que Bulgaria no puede ser considerada como aceptando esa jurisdicción sobre la base de la reciprocidad.

3)      Dado que Israel sólo puede defender a sus nacionales, y atento que todo o parte del perjuicio por el que pide reparación estaba cubierto por seguro contratados en compañías no israelíes, corresponde declarar que Israel carece de capacidad para reclamar indemnizaciones subrogando a empresas de seguros no israelíes.

4)      Los actos cumplidos por las fuerzas armadas búlgara en el espacio aéreo búlgaro, constituyen un asunto que corresponde a la competencia interna del Estado búlgaro, por lo cual la Corte es incompetente para juzgarlo.

5)      Dado que los ciudadanos israelíes, en cuyo nombre reclama Israel, no agotaron  los recursos jurisdiccionales búlgaros, no cabe todavía plantear este caso a la Corte.

 SENTENCIA

 La Corte comienza por ocuparse de la primera excepción preliminar.  Israel sostiene que Bulgaria aceptó la jurisdicción obligatoria de la C.P.J.I. por declaración del  29 de julio de 1921.  Por disposición del art. 36 pgfo. 5 del Estatuto de la C.I.J. esa Declaración sería válida para la Corte actual.

La Corte estima que la disposición del art. 36 pgfo. 5 es aplicable a los Estados que, estando presentes en la Conferencia de San Francisco, firmaron la Carta de N.U. y el Estatuto de la C.I.J.  Esa disposición adoptó dado que la próxima disolución de la C.P.J.I. hacía mas práctico que en vez de esperar que los Estados signatarios del nuevo Estatuto depositaran nuevas declaraciones de aceptación obligatoria de la jurisdicción del Tribunal, se aplicara una regla transitoria como la del art. 36 pgfo. 5.  Por su naturaleza y objeto esa disposición transitoria sólo es aplicable a la situación transitoria que quiso regular: la coincidencia de la institución de una nueva Corte con la disolución de la antigua.  Distinta es la situación cuando, tiempo después de haber desaparecido la C.P.J.I, y la aceptación de su jurisdicción obligatoria, un Estado se hace parte del Estatuto de la nueva Corte: no existe entonces situación transitoria prevista por el art. 36 pgfo. 5.

Los estados no signatarios del Estatuto y de la Carta de San Francisco no pueden estar obligados por esos instrumento, sino a partir del momento en que sean admitidos a la O.N.U.   Tal la situación de Bulgaria.  El art. 36 pgfo. 5 no puede producirle efectos sino a partir de su admisión a N.U., o ea el 14 de Diciembre de 1955.  En tal fecha, la declaración búlgara de 1921 no estaba en vigor y había caducado por efecto de la disolución de la C.P.J.I. en 1946.

Finalmente, la Corte, para interpretar el art. 36 pgfo. 5, lo debe considerar en su contexto, y para ello inspirarse en el sistema general de la Carta y del Estatuto que funda la jurisdicción de la Corte en el consentimiento de los Estados.  Debe, como lo dijo en el Caso del “Oro amonedado retirado de Roma en 1943”, cuidarse de “actuar en contra del principio bien establecido en derecho internacional, e incorporado en el Estatuto, a saber, que la Corte no puede ejercer su jurisdicción respecto de un Estado sino con su consentimiento” (C.I.J., Recueil 1954, pág. 32).

El art. 36 pgfo. 5 determina para los Estados a los cuales se aplica, el comienzo de la jurisdicción obligatoria de la C.I.J., y para ello fija dos condiciones: 1) que el Estado del que emane la Declaración sea parte en el Estatuto;  2) que la Declaración de ese Estado se halle en vigor.  Dado que la Declaración búlgara había caducado antes de la admisión de Bulgaria a las N.U., no puede sostenerse que esa Declaración estuviera en vigor en ese momento.  De allí que la segunda condición enunciada por el art. 36 pgfo. 5 no se satisface en el sub iudice.  En consecuencia, la Corte estima que el art. 36 pgfo. 5 no es aplicable a la Declaración búlgara de 1921.

 Por ello,

 La Corte

 por 12 votos contra 4 declara que no es competente para juzgar el diferendo que le presentara el 16 de Octubre de 1957 el Gobierno de Israel.

 Declaración del juez Zafrulla Khan.  Opiniones separadas de los jueces Badawi y Armand – Ugon.  Opinión disidente conjunta de los jueces Lauterpacht, Wellington Koo y Sir Percy Spender.  El juez ad hoc Goitein agregó su opinión disidente.