Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado          
 Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales
 Universidad Abierta Interamericana
 

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Tratado de Letrán y Convención financiera firmados en Roma en 11 de Febrero de 1929
 

 

A
TRATADO DE LETRÁN

 

En nombre de la Santísima Trinidad.
 

Considerando:
Que la Santa Sede e Italia han reconocido la conveniencia de suprimir toda razón de discordia existente entre ellos, llegando a un arreglo definitivo de sus recíprocas relaciones que sea de justicia y conforme con la dignidad de las dos Altas Partes, y que asegurando a la Santa Sede de modo permanente una condición de hecho y de derecho que le garantice la absoluta independencia para el cumplimiento de su alta misión en el mundo le permita reconocer que queda arreglada de modo definitivo e irrevocable la "cuestión romanan surgida en 1870 con la anexión de Roma al reino de Italia bajo la dinastía de la Casa de Saboya ;
Que debiendo garantizarse a la Santa Sede, para asegurarle la absoluta y visible independencia, una soberanía indiscutible, incluso en el terreno internacional, se ha juzgado necesario constituir con modalidades especiales la Ciudad del Vaticano, reconociendo sobre ella a la Santa Sede la plena propiedad y la exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana.
Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XI y S.M. Víctor Manuel III Rey de Italia han resuelto estipular un tratado, nombrando al efecto dos plenipotenciarios, que son, por y parte de Su Santidad, Su Eminencia Reverendísima el señor y Cardenal Pedro Gasparri, su Secretario de Estado, y por parte de Su Majestad, Su Excelencia el señor caballero Benito Mussolini, primer ministro y jefe del Gobierno, los cuales, después de canjear sus respectivas plenipotencias y halladas en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
 

Artículo 7°.- Italia reconoce y ratifica el principio consagrado en el artículo 1° de la Constitución del Reino, de 4 de marzo de 1848, según el cual la religión católica, V apostólica y romana es la única religión del Estado.
 

Artículo 2°.- Italia reconoce la soberanía de la Santa Sede en el terreno internacional, como atributo inherente a su naturaleza, de conformidad con su tradición y con las necesidades de su misión en el mundo.
 

Artículo 3°.- Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad y la exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana sobre el Vaticano, como está actualmente constituido, con todas sus pertenencias y dotaciones, creándose de este modo la Ciudad del Vaticano, para los fines especiales y con las modalidades que establece el presente tratado. Los límites de dicha ciudad son los indicados en el plano que constituye el anejo I de este tratado, del cual forma parte integrante.
Queda entendido, por otra parte, que la plaza de San Pedro, aun formando parte de la Ciudad del Vaticano, continuará estando normalmente abierta al público, y sometida a las atribuciones de policía de las autoridades italianas, las cuales se detendrán al pie de la escalinata de la Basílica, si bien ésta continuará destinándose al culto público, y se abstendrán, por ello, de subir y entrar en dicha Basílica, a menos que fueren invitadas a acudir por la autoridad competente.
Cuando la Santa Sede, con ocasión de funciones especiales, considere necesario suspender temporalmente en la plaza de San Pedro el libre tránsito del público, las autoridades italianas, a no ser que les invite a permanecer la autoridad competente, se retirarán a otro lado de las líneas exteriores de la columnata beminiana y de su prolongación.
 

Artículo 4°.- La soberanía y la jurisdicción exclusiva que Italia reconoce a la Santa Sede sobre la Ciudad del Vaticano implican que no pueda practicarse en ella ingerencia alguna por parte del Gobierno italiano y que allí no exista otra autoridad que la de la Santa Sede.
 

Artículo 5°.- Para la ejecución de lo que se establece en el artículo anterior, antes de entrar en vigor el presente tratado, el territorio que constituye la Ciudad del Vaticano deberá quedar libre, por cuenta del Gobierno italiano, de toda carga y de ocupadores eventuales. La Santa Sede se encargará de cerrar las entradas, cercando las partes abiertas, excepto la plaza de San Pedro.
Por otra parte, queda convenido, en cuanto a los edificios que allí existen, pertenecientes a institutos o entidades religiosas, que la Santa Sede se cuidará directamente de regular sus relaciones con éstos, y el Estado italiano se desentenderá de ello.
 

Artículo 6°.- Italia, mediante los convenios que fueren necesarios con las entidades interesadas, cuidará de que se provea a la Ciudad del Vaticano de la adecuada dotación de aguas en propiedad.
Procurará también la comunicación con los ferrocarriles del Estado, mediante la construcción de una estación en la Ciudad del Vaticano, en el lugar indicado en el plano, anejo I, y con la circulación de coches propios del Vaticano por los ferrocarriles italianos.
Establecerá en la Ciudad del Vaticano servicios directos, incluso con los demás Estados, telegráficos, telefónicos, radiotelegráficos, radiotelefónicos y postales.
Dispondrá, por último, la coordinación de los demás servicios públicos.
Todo lo que antecede se efectuará por cuenta del Estado italiano y en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente tratado.
La Santa Sede arreglará por su cuenta las entradas al Vaticano que ahora existen, y también serán de su incumbencia las que quiera abrir más adelante.
La Santa Sede y el Estado italiano tomarán acuerdos sobre la circulación en el territorio de este último de los vehículos terrestres y de los aeroplanos de la ciudad del Vaticano.
 

Artículo 7°.- En el territorio que rodea la Ciudad del Vaticano, el Gobierno italiano se compromete a no permitir nuevas construcciones con vistas sobre la Ciudad, y a disponer, con el mismo objeto, el derribo parcial de las existentes en la Puerta Cavalleggeri, en la calle Aurelia y en el paseo del Vaticano.
De conformidad con las reglas del Derecho internacional, estará prohibido a los aeroplanos de todas clases volar sobre el territorio del Vaticano.
En la plaza de Rusticucci y en las zonas adyacentes a la columnata a las que no alcanza la extraterritorialidad de que trata el artículo 15, toda reforma de los edificios o de las calles que pueda interesar a la Ciudad del Vaticano se verificará de común acuerdo.
 

Artículo 8°.- Italia, considerando sagrada e inviolable la persona del Sumo Pontífice, declara punible el atentado contra ella y la incitación a cometerlo, con las mismas penas establecidas para el atentado y la incitación a cometerlo contra la persona del Rey.
Las ofensas e injurias públicas que se cometieren en el territorio italiano contra la persona del Sumo Pontífice, con actos, discursos o escritos, serán castigados lo mismo que las ofensas e injurias a la persona del Rey.
 

Artículo 9°.- De conformidad con las momias del Derecho internacional, estarán sujetas a la soberanía de la Santa Sede todas las personas que tengan su residencia fija en la Ciudad del Vaticano. Esta residencia no se perderá por el simple hecho de habitar temporalmente en otra parte, cuando no vaya acompañado de la pérdida del domicilio en la Ciudad o de otras circunstancias que demuestren el abandono de dicha residencia.
Al dejar de estar sometidas a la soberanía de la Santa Sede la personas a que se refiere el párrafo anterior, cuando según la ley italiana, aparte de las circunstancias de hecho que quedan previstas, no se les haya de juzgar en posesión de otra ciudadanía, serán consideradas en Italia, sin más trámite, como ciudadanos italianos.
A dichas personas, mientras se hallen sujetas a la soberanía de la Santa Sede, les serán aplicables en el territorio del reino de Italia, incluso en aquellas materias en que deba observarse la ley personal (cuando no estén reguladas por disposiciones dictadas por la Santa Sede), las correspondientes de la legislación italiana, y cuando se trate de persona que se juzgue poseyendo otra ciudadanía, la del Estado a que pertenezca.
 

Artículo 10°.- Los dignatarios de la Iglesia y las personas pertenecientes a la Corte pontificia, que figuren en una relación que se concordará entre las altas partes contratantes, aun cuando no fueren ciudadanos del Vaticano, estarán siempre y en todo caso, con respecto a Italia, exentos del servicio militar, de ser jurados y de toda prestación de carácter personal.
Esta disposición se aplicará igualmente a los funcionarios de plantilla declarados por la Santa Sede indispensables, adscritos, con carácter fijo y sueldo permanente, a las oficinas de la Santa Sede, como también a los Ministerios y dependencias que se mencionan en los artículos 13, 14, 15 y 16, existentes fuera de la Ciudad del Vaticano. Dichos funcionarios se consignarán en otra relación concordada como queda dicho y que anualmente rectificará la Santa Sede.
Los eclesiásticos que por razón de oficio intervengan, fuera de la Ciudad del Vaticano, en la expedición de documentos de la Santa Sede, no estarán sujetos por razón de éstos a ningún impedimento, investigación o molestia por parte de las autoridades italianas.
Todo extranjero que ejerza un cargo eclesiástico en Roma disfrutará de las garantías personales correspondientes a los ciudadanos italianos en virtud de las leyes del reino.
 

Artículo II.' Las entidades centrales de la Iglesia
católica estarán exentas de toda ingerencia del Estado italiano (salvo lo dispuesto en las leyes italianas relativas a las adquisiciones por las personas jurídicas) y también de la conversión en cuanto a los bienes inmuebles.
 

Artículo 12.- Italia reconoce a la Santa Sede el
derecho de legación activo y pasivo, según las reglas generales del Derecho internacional.
Los enviados de los gobiernos extranjeros cerca de la Santa Sede continuarán disfrutando en el reino de todas las prerrogativas e inmunidades que corresponden a los agentes diplomáticos según el Derecho internacional, y sus residencias podrán continuar gozando en el territorio italiano de las inmunidades que les son debidas según el Derecho internacional, incluso si sus Estados no tuvieren relaciones diplomáticas con Italia.
Queda entendido que Italia se compromete a dejar libre, siempre y en todo caso, la correspondencia de todos los Estados, incluso los beligerantes, con la Santa Sede y viceversa, así como el libre acceso de los obispos de todo el mundo a la Sede Apostólica.
Las altas partes contratantes se comprometen a establecer entre sí relaciones normales diplomáticas, acreditando un embajador italiano cerca de la Santa Sede y un nuncio pontificio cerca de Italia, el cual será decano del Cuerpo diplomático, a tenor del derecho consuetudinario reconocido en el Congreso de Viena por el acta de 9 de junio de 1815.
Por efecto de la soberanía reconocida, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 19. los diplomáticos de la Santa Sede y los correos expedidos en nombre del Sumo Pontífice, disfrutarán en territorio italiano, incluso en tiempo de guerra, del mismo trato debido a los diplomáticos y correos de Gabinete de los demás Gobiernos extranjeros, con sujeción a las reglas del Derecho internacional.
 

Artículo 13.- Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad de las basílicas patriarcales de San Juan de Letrán, Santa María la Mayor y San Pablo, con los edificios anejos.
El Estado transfiere a la Santa Sede la libre dirección y administración de la citada basílica de San Pablo y del monasterio anejo a la misma, abonando, además, a la Santa Sede los capitales correspondientes a las cantidades consig nadas anualmente en el presupuesto del Ministerio de Instrucción Pública, con destino a la citada basílica.
Queda entendido también que la Santa Sede será libremente propietaria del edificio de San Calixto en Santa María de Transtiber.
 

Artículo 14.- Italia reconoce a la Santa Sede la plena propiedad del palacio pontificio de Castel Gandolfo, con todas sus dotaciones, pertenencias y dependencias, como ahora se hallan, teniéndolas ya en su poder la Santa Sede, y también se obliga a ceder a ésta, igualmente en plena propiedad, haciéndole entrega de ella en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente tratado, la villa Barberini en Castel Gandolfo, con todas sus dotaciones, pertenencias y dependencias.
Para completar la propiedad de los inmuebles sitos en el lado norte de la colina del Janículo, perteneciente a la Sacra Congregación de Propaganda Fide y a otros institutos eclesiásticos situados enfrente de los palacios vaticanos, el Estado se compromete a traspasar a la Santa Sede, o a las entidades que la misma indique, los inmuebles de propiedad del Estado o de terceros, existentes en dicha zona. Los pertenecientes a la citada Congregación y a los demás institutos, así como los que habrán de cederse, figuran indicados en el plano anejo.
Italia, por último, transfiere a la Santa Sede, en plena y libre propiedad, los edificios ex conventuales de Roma, anejos a la basílica de los Doce Santos Apóstoles y a las iglesias de San Andrés del Valle y de San Carlos de Catinaria, debiendo entregarlas libres de ocupadores, en el plazo de un año, desde la entrada en vigor del presente tratado.
 

Artículo 15.- Los inmuebles de que tratan el artículo 13 y los párrafos 1° y 2° del 14, así como los palacios de la Dataria, Cancillería y Propaganda Fide, en la plaza de España; el palacio del Santo Oficio y adyacentes; el de los Redentoristas (ahora Congregación de la Iglesia oriental), en la plaza Scossacavalli; el palacio del Vicariato y los demás edificios en que la Santa Sede quiera en lo futuro organizar otros Ministerios suyos, aunque formen parte del territorio del Estado italiano, disfrutarán de las inmunidades reconocidas por el Derecho internacional a las residencias de los agentes diplomáticos de los Estados extranjeros.
Las mismas inmunidades se aplicarán, también, en lo relativo a las demás iglesias, aun fuera de Roma, durante el tiempo en que, sin hallarse abiertas al público, se celebren funciones con asistencia del Sumo Pontífice.
 

Artículo 16.' Los inmuebles indicados en los tres artículos anteriores, así como los que ocupan los siguientes institutos pontificios: Universidad Gregoriana, Institutos Bíblico, Oriental y Arqueológico, Seminario ruso. Colegio lombardo, los dos palacios de San Apolinar y la casa de ejercicios del clero titulada de San Juan y San Pablo, nunca estarán sujetos a cargas ni expropiaciones por causa de utilidad pública, sino previo acuerdo con la Santa Sede, hallándose exentos de tributos, lo mismo ordinarios que extraordinarios, tanto para el Estado como para cualquier otra entidad.
Queda facultada la Santa Sede para dar a los antedichos inmuebles, citados en el presente artículo y en los tres anteriores, la disposición que crea conveniente, sin necesidad de autorizaciones o permisos de las autoridades gubernativas, provinciales o municipales italianas, las cuales, al respecto, podrán confiar con seguridad en las nobles tradiciones artísticas acreditadas por la Iglesia católica.
 

Artículo 17.- Las retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza, debidas por la Santa Sede, por las demás entidades centrales de la Iglesia católica y por las entidades dirigidas directamente por la Santa Sede, incluso fuera de Roma, a dignatarios, empleados y asalariados, aunque no sean fijos, estarán exentas en el territorio italiano, a partir de 1° de enero de 1929, de todo tributo, lo mismo para el Estado como para cualquiera otra entidad.
 

Artículo 18.- Los tesoros de arte y de ciencia existentes en la Ciudad del Vaticano y en el Palacio de Letrán se mostrarán a los estudiosos y visitantes, aunque reservándose la Santa Sede plena libertad para regular la entrada del público.
 

Artículo 19.- Los diplomáticos y enviados de la Santa Sede, los de igual clase de los Gobiernos extranjeros cerca de la Santa Sede y los dignatarios de la Iglesia, procedentes del extranjero y que se dirigan a la Ciudad del Vaticano, provistos de pasaportes de los Estados de procedencia, visados por los representantes pontificios en el extranjero, podrán entrar en la Ciudad pasando por el territorio italiano, sin más formalidades. Lo mismo se dice para las referidas personas que, provistas de pasaporte pontificio en regla, se dirijan desde la Ciudad del Vaticano al extranjero.
 

Artículo 20.- Las mercancías procedentes del extranjero y dirigidas a la Ciudad del Vaticano o fuera de ésta, a instituciones u oficinas de la Santa Sede, serán siempre admitidas, desde cualquier punto de la frontera italiana y en cualquier puerto del reino, al tránsito por el territorio italiano, con plena exención de los derechos de aduana y de consumo.
 

Artículo 21.- Todos los cardenales disfrutarán en Italia de los honores debidos a los príncipes de la sangre. Los residentes en Roma, incluso fuera de la Ciudad del Vaticano, serán, para todos los efectos, ciudadanos de la misma.
Cuando se halle vacante la Sede pontificia. Italia procurará de un modo especial que no se ponga obstáculo al libre tránsito y entrada de los cardenales por el territorio italiano al Vaticano, y que no se impida ni limite su libertad personal.
Italia cuidará también de que en su territorio, alrededor de la Ciudad del Vaticano, no se cometan actos que en forma alguna puedan perturbar las sesiones del cónclave.
Dichas normas se aplicarán también a los cónclaves que se celebren fuera de la Ciudad del Vaticano, así como a los concilios presididos por el Sumo Pontífice o por sus legados y en cuanto se refiere a los obispos llamados a intervenir en ellos.
 

Artículo 22.- A petición de la Santa Sede. y por delegación que la misma podrá dar para determinados casos o permanentemente, Italia castigará en su territorio los delitos que se cometan en la Ciudad del Vaticano: salvo cuando el autor del delito se refugie en el territorio italiano, en cuyo caso se procederá contra él sin más trámite, con sujeción a las leyes italianas.
La Santa Sede entregará al Estado italiano las personas que se refugien en la Ciudad del Vaticano, acusadas de hechos cometidos en el territorio italiano, que se consideren delitos por las leyes de ambos Estados.
Análogamente se procederá respecto de las personas acusadas de delitos, las cuales se refugien en cualquiera de los inmuebles declarados inmunes en el artículo 15, a menos que el encargado del inmueble de que se trate prefiera invitar a los agentes italianos a que entren allí para arrestarlo.
 

Artículo 23.- Para la ejecución en el reino de las sentencias dictadas por los tribunales de la Ciudad del Vaticano se aplicarán las normas del Derecho internacional.
Tendrán, sin embargo, plena eficacia jurídica a todos los efectos civiles, en Italia, las sentencias y disposiciones dictadas por autoridades eclesiásticas y comunicadas oficialmente a las autoridades civiles, respecto de personas eclesiásticas o religiosas y concernientes a materias espirituales o disciplinarias.
 

Artículo 24.- La Santa Sede, en relación con la soberanía que le compete, incluso en el terreno internacional, declara que quiere permanecer, y permanecerá, ajena a cuestiones temporales entre los demás Estados y a los congresos internacionales reunidos con tal objeto, a menos que las partes contendientes, de común acuerdo, apelen a su misión de paz; reservándose, en todo caso, hacer valer su potestad moral y espiritual.
Como consecuencia de esto, la Ciudad del Vaticano será, siempre y en todo caso, considerada territorio neutral e inviolable.
 

Artículo 25.- Por un convenio especial firmado juntamente con el presente tratado, del cual formará parte integrante y constituye el anejo IV al mismo, se hará la liquidación de los créditos de la Santa Sede con Italia.
 

Artículo 26.- La Santa Sede juzga que con los convenio que hoy se firman le queda asegurado adecuadamente todo lo que necesita para ejercer, con la debida libertad e independencia, el Gobierno pastoral de la diócesis
de Roma y de la Iglesia católica en Italia y en el mundo;
declara definitiva e irrevocablemente arreglada y , por tanto, suprimida la "cuestión romana" y reconoce el Reino de Italia, bajo la dinastía de la Casa de Saboya, con Roma capital del Estado italiano.
A su vez, Italia reconoce al Estado de la Ciudad del Vaticano bajo la soberanía del Sumo Pontífice.
Quedan derogadas la ley de 13 de mayo de 1871 y cualquiera otra disposición contraria al presente tratado.

Artículo 27.- El presente tratado, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se firme, lo más tarde, será sometido a la ratificación del Sumo Pontífice y del Rey de Italia y entrará en vigor en el acto mismo del cambio de ratificaciones.
 

B
CONVENCIÓN FINANCIERA

Considerando:
Que la Santa Sede e Italia, a consecuencia de la estipulación del tratado con el cual ha quedado definitivamente arreglada la "cuestión romana", han considerado necesario regular mediante un convenio distinto, pero formando parte integrante de dicho tratado, sus relaciones económicas;
Que el Sumo Pontífice, considerando por un lado los perjuicios ingentes sufridos por la Sede Apostólica con la pérdida del patrimonio de San Pedro, constituido por los antiguos Estados pontificios y por los bienes de las entidades eclesiásticas, y por otro, las necesidades siempre crecientes de la Iglesia, aun solamente en la ciudad de Roma; y sin embargo, teniendo presentes también la situación financiera del Estado y las condiciones económicas del pueblo italiano, especialmente después de la guerra, ha creído conveniente limitar a lo estrictamente necesario la demanda de indemnización, pidiendo una cantidad parte en dinero y parte en Deuda consolidada, cuyo valor es muy inferior al que hasta la fecha hubiera debido abonar el Estado a la misma Santa Sede, aunque sólo fuera en cumplimiento del compromiso contraído con sujeción a la ley de 13 de mayo de 1871;
Que el Estado italiano, estimando los paternales sentimientos del Sumo Pontífice, ha creído de su deber admitir la reclamación del pago de dicha cantidad,
Las dos Altas Partes, representadas por los mismos plenipotenciarios, han convenido:
Artículo 1°.- Italia se obliga a abonar a la Santa Sede, al efectuarse el cambio de ratificaciones del tratado, la cantidad de 750.000.000 de liras, y a entregarle, al mismo tiempo, en Consolidado italiano al 5 por 100 y al portador (con cupón del 30 de junio próximo) por el valor nominal de 1.000 millones de liras.
Artículo 2°.- La Santa Sede declara que acepta lo que queda expresado como arreglo definitivo de sus relaciones económicas con Italia derivadas de los acontecimientos de 1870.
Artículo 3°.- Todos los instrumentos que hayan de formalizarse para la ejecución del tratado, del presente convenio y del concordato, estarán exentos de cualesquiera tributos.

Fuente: "The coins and medals of the Vatican", by Joseph Sadow and Thomas Sarro jr., pág. 106-114


 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.