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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

               Universidad Abierta Interamericana
 

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Declaración conjunta de arbitraje entre Argentina y Chile (1960)

Artículo 1º. En la parte del canal Beagle comprendida entre el meridiano occidental de Greenwich 68º 36' 38.5" y el meridiano de punta Navarro (meridiano occidental de Greenwich 67º 13.5' aprox.) la línea fronteriza entre ambos países correrá por la línea media del canal. Habida consideración de que accidentes geográficos obstaculizan la libre navegación de ciertos tramos, la línea fronteriza se separará en ellos de la línea media y tendrá las lnflexiones necesarias para que ambos países queden con aguas propias navegables en toda la extensión de la parte así dividida. Esta línea divisoria será una línea imaginaria que principiando en el meridiano occidental de Greenwich 68º 36' 38.5" se iniciará en la línea media del canal con la inflexión necesaria para dejar aguas navegables para ambos países a la altura de las rocas ubicadas en el meridiano occidental de Greenwich 68º 34.5' aproximadamente y en el paralelo Sur 54º 54.5' aproximadamente y continuará por la línea medía del canal hasta enfrentar el canal Murray, pasará a media distancia entre el grupo de las islas Bridges y el islote Bartlett y entre los islotes Eclaireurs y la costa Norte de la isla Navarino, continuará luego por la línea media del canal hasta el banco Herradura, donde hará la inflexión necesaria para que corra paralela a la lsóbata de cinco metros de este banco y a media distancia entre esta isóbata y la costa sur de la Tierra del Fuego y la occidental de la isla Gable, continúe a media distancia entre la isóbata de cinco metros del banco Gable y la costa Norte de isla Navarino, luego por el medio del paso Mackinley y por el medio entre la Isla Martillo e islotes Gemelos para volver a la línea media del canal hasta el meridiano de punta Navarro,(meridiano occidental de Greenwlch 67º 13.5' aproximadamente).

Artículo 2º. Se declara que pertenecen a la República Argentina las islas e islotes situados al Norte y a Chile las islas e islotes situados al Sur de la línea divisoria antes indicada.

Artículo 3º. Se declara que pertenecen a Chile y, por consiguiente quedan excluidos del recurso al procedimiento Judicial aquí estipulado, la isla Lennox y los islotes adyacentes. Asimismo, se declara que pertenecen a la República Argentina y, en consecuencia, quedarán excluidos del mismo recurso las dos islas Becasses. Para el solo efecto de una mejor individualización de la Isla Lennox e islotes adyacentes y de las islas Becasses, las Partes se remiten a las cartas náuticas: Carta Chilena Cuarteron XL Canal Beagle e islas Hermite, edición 1954; y Carta Argentina Nº 86 islas de Tierra del Fuego, edición de 1937, sin que ello implique aceptación de las toponimias de dichas cartas, en la parte en que ellas no coincidan.

Artículo 4º. Se deja establecido que el reconocimiento recíproco que ambas partes hacen de las respectivas soberanías, según lo dicho en el Articulo 3º, no implica de modo alguno el propósito de fijar a la Corte Internacional de Justicia de La Haya un criterio determinado para resolver la controversia que se somete a su decisión.

Artículo 5º. Como consecuencia de todo lo dicho precedentemente, las Partes acuerdan someter a la decisión de la Corte Internacional de Justicia de La Haya la única cuestión pendiente relativa a la interpretación del Tratado de Límites de 1881, aludida en el considerando segundo, relativa a determinar a cual de las partes corresponde la soberanía, al Este del meridiano 67º 13.5' longitud Oeste de Greenwich, sobre las islas Picton y Nueva e islotes Snipe, Solitario, Hermanos, Gardiner, Reparo, Parksaddle, Jorge, Augustus y el islote rocoso al sur de las dos islas Becasses.

Artículo 6º. Dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones del presente Protocolo, las partes deberán concurrir conjuntamente a la Corte de Justicia Internacional para que se inicie el negocio ante ella de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de su Estatuto.

Artículo 7º. En todo lo relativo a la representación de las Altas Partes ante la Corte y al procedimiento a que se sujetarán la tramitación y el fallo del asunto, se seguirán las normas establecidas al efecto en el Estatuto de la Corte y en el Reglamento aprobado por ella el 6 de mayo de 1946, en conformidad con el artículo 30 del mismo Estatuto.

Artículo 8º. Las Altas Partes Contratantes convienen en que, hasta que se les notifique la sentencia de la Corte, la zona sobre la cual versa la controversia continuará sometida al statu quo actualmente vigente.

Ambas partes declaran que el referido statu quo ha tenido por finalidad exclusiva el propósito de evitar incidentes que perturben las relaciones entre ambos países y, en consecuencia, se deja establecido que en la interpretación y aplicación del mismo, ambos gobiernos y las autoridades civiles y militares de su dependencia, deberán tener especialmente en cuenta y dar cumplimiento es tricto a lo dispuesto en el Nº 2 de la Declaración Presidencial Conjunta emitida en los Cerrillos el 2 de febrero de 1959 y a la letra y al espíritu de las instrucciones Presidenciales simultáneas de fecha 5 de octubre de 1959, que para todo efecto se entenderán formar parte integrante de este Tratado.

Artículo 9º. Cualquier duda o dificultad que puedan surgir acerca de la interpretación o cumplimiento de la sentencia serán resueltos por el propio tribunal y en el más breve plazo posible. Otro tanto ocurrirá respecto de las dudas o dificultades que puedan suscitar la interpretación o aplicación del statu quo referido en el artículo anterior, para resolver las cuales la Corte actuará sumariamente, pudiendo adoptar medidas provisionales dirigidas a hacer cesar las causas de perturbación en la zona.

Artículo 10º. La sentencia de la Corte será inapelable y las Partes adquieren el solemne compromiso de cumplirla desde el momento de haber sido notificada.

Artículo 11º. Se deja establecido que con la suscripción del presente Protocolo y del otro de la misma fecha, relativo al sometimiento al arbitraje de Su Majestad Británica de la interpretación del Laudo Arbitral de 1902 para determinar por donde corre la línea de frontera entre los hitos 16 y 17, de conformidad con dicho Laudo, las Altas Partes Contratantes dan solución pacífica a las únicas cuestiones de límites pendientes entre ambos países, con la sola excepción de la cuestión relativa a la Antártida.

Artículo 12º. Este Protocolo será ratificado de acuerdo con los procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante. Será sometido simultáneamente por ambos Gobiernos a la aprobación de sus respectivos Parlamentos, dentro del plazo de treinta días después de su firma, en la fecha más próxima en que cualquiera de ellos comunicaré al otro su intención de hacerlo. Los instrumentos que contengan la ratificación del presente Tratado serán canjeados en un solo acto en la ciudad de Santiago de Chile.

 

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.