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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

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Constitución de las Provincias Unidas de Sudamérica - 1919

SECCIÓN PRIMERA

RELIGIÓN DEL ESTADO

Artículo 1° La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la Religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección; y los habitantes del territorio todo respeto, cualesquiera que sean sus opiniones privadas.

Art. 2° La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.

SECCIÓN SEGUNDA

PODER LEGISLATIVO

Art. 3º El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Representantes, y otra de Senadores.

CAPÍTULO I

Cámara de Representantes

Art. 4º La Cámara de Representantes se compondrá de Diputados elegidos en proporción de uno por cada veinte y cinco mil habitantes, ó una fracción que iguale el número de diez y seis mil.

Art. 5º Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veinte y seis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, ó en su defecto arte, profesión ú oficio útil. Que sea del fuero común, y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio á sueldo.

Art. 6º Durarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por los que con la anticipación conveniente, elijan los pueblos á quienes correspondan.

Art. 7° La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas é impuestos, quedando al Senado la facultad de admitirlos, rehusarlos, ú objetar los reparos.

Art. 8º Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio, ó á instancia de cualquier ciudadano, á los miembros de los tres grandes poderes, á los Ministros de Estado, Enviados á las Cortes Extranjeras, Arzobispos ú Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores y Jueces de las Provincias, y demás empleados de no inferior rango á los nombrados, por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, infracción de Constitución, ú otros que según las leyes merezcan pena de muerte ó infamia.

Art. 9º Los Representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad y del fondo que señale la 1egislatura, siendo su distribución del resorte exclusivo de dicha Cámara.

CAPÍTULO II

Senado

Art. 10 Formarán el Senado los Senadores de Provincia, cuyo número será igual al de las Provincias; tres senadores militares, cuya graduación no baje de Coronel Mayor; un Obispo, y tres Eclesiásticos; un Senador por cada Universidad; y el Director de Estado, concluido el tiempo de su Gobierno.

Art. 11 Ninguno será nombrado Senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección, un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente, ó una profesión que lo ponga en estado de ser ventajoso á la sociedad.

Art. 12 Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovándose por terceras partes cada cuarto. La suerte decidirá quiénes deban salir en el primer y segundo cuatrienio.

Art. 13 El ex Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando.

Art. 14 Los Senadores de las Provincias se elegirán en la forma siguiente: Cada Municipalidad nombrará un capitular y un propietario, que tengan un fondo de diez mil pesos al menos, para electores, Reunidos éstos en un punto en el centro de la Provincia, que designará el Poder Ejecutivo, elegirán tres sujetos de la clase civil, de los que uno al menos sea de fuera de la Provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primera vez al Congreso) con testimonio íntegro del acta de elección. El Senado, recibidas todas las ternas y publicadas por la prensa, hará el escrutinio; y los que tuvieren el mayor número de sufragios, computados por las Provincias, serán Senadores. Si no resultase pluralidad, la primera vez el Congreso, y en los sucesivo el Senado, hará la elección entre los propuestos.

Art. 15 Los Senadores militares serán nombrados por el Director de Estado.

Art. 16 Será Senador por primera vez el Obispo de la Diócesis donde reside el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo Senador por los Obispos del territorio, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la prensa, se hará el escrutinio, y el que reuniese el mayor número, será Senador: no resultando pluralidad, decidirá la elección el Senado.

Art. 17 Los Cabildos eclesiásticos, reunidos por el prelado Diocesano, Curas Rectores del Sagrario de la Iglesia Catedral, y Redactores de los Colegios (cuando éstos sean eclesiásticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los cuales, uno al menos sea de otra Diócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reúnan mayor número de sufragios computados por las iglesias, serán Senadores; en caso de igualdad el Congreso ó Senado decidirá la elección.

Art. 18 Al Senado corresponde juzgar en juicio público á los acusados por la sala de Representantes.

Art. 19 La concurrencia de dos terceras partes de sufragios harán sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo, ó declararlo inhábil para obtener otro.

Art. 20 La parte convencida quedará no obstante sujeta á acusación, juicio y castigo conforme á la ley.

CAPÍTULO III

Atribuciones á ambas Cámaras

Art. 21 Ambas Cámaras se reunirán por la primera vez en esta capital, y en lo sucesivo en el lugar que ellas mismas determinen; y tendrán sus sesiones en los meses de Marzo, Abril y Mayo, Septiembre, Octubre y Noviembre.

Art. 22 Cada Sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros, con mayoría de un voto sobre la mitad.

Art. 23 Nombrará su Presidente, Vicepresidente y oficiales; señalará el tiempo de la duración de unos y otros; y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.

Art. 24 Ninguna de las Salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidas ambas respectivamente en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá competer á los ausentes á la asistencia en los términos y bajo los apremios que cada Sala proveyese.

Art. 25 Cada Sala llevará un diario de sus procedimientos, que se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas partes que á su juicio requieran secreto. Los votos de aprobación ó negación, de los miembros de una y otra sala, se apuntarán en el diario, si lo exigiese así una quinta parte de ellos.

Art. 26 Los Senadores y Representantes, no serán arrestados ni procesados durante su asistencia á la Legislatura, y mientras van y vuelven de ella: excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia ú otra aflictiva, de lo que se dará cuenta á la Sala respectiva con la sumaria información del hecho.

Art. 27 Los Senadores y Representantes, por sus opiniones, discursos ó debates en una ú otra Sala, no podrán ser molestados en ningún lugar; pero cada Sala podrá castigar a sus miembros por desorden de conducta, y con la concurrencia de las dos terceras partes, expeler á cualquiera de su seno.

Art. 28 En el caso que expresa el artículo 26, ó cuando se forme querella por escrito contra cualquier Senado ó Representante, por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Sala con dos tercios de votos separa al acusado de su seno, y ponerlo á disposición del Supremo Tribunal de Justicia, para su enjuiciamiento.

Art. 29 Ningún Senador ó Representante podrá ser empleado por el Poder Ejecutivo Si su consentimiento y el de la Cámara á que corresponda.

Art. 30 Cada una de las Cámaras podrá hacer comparecer en su sala á los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes

CAPÍTULO IV

Atribuciones del Congreso

Art. 31 Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir en el territorio de la Unión. 

Art. 32 Decretar la guerra y la paz.

Art. 33 Establecer derechos; y, por un tiempo que no pase de dos años, imponer para las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

Art. 34 Fijar á propuesta del Poder Ejecutivo la fuerza de línea de mar y tierra para el servicio del Estado en tiempo de paz; y determinar por sí el número de tropas que hayan de existir en el lugar donde tenga sus sesiones.

Art. 35 Mandar construir y equipar una marina nacional.

Art. 36 Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.

Art. 37 Reglar la forma de todos los juicios, y establecer Tribunales inferiores á la Alta Corte de Justicia.

Art. 38 Crear y suprimir empleos de toda clase.

Art. 39 Reglar el comercio interior y exterior.

Art. 40 Demarcar el territorio del Estado, y fijar los límites de la Provincias.

Art. 41 Habilitar puertos nuevos en las costas del territorio, cuando lo crea conveniente, y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades ó Provincias.

Art. 42 Formar planes uniformes de educación pública, y proveer de medios para el sostén de los establecimientos de esta clase.

Art. 43 Recibir anualmente del Poder Ejecutivo la cuenta general de las rentas públicas, examinarlas y juzgarlas.

Art. 44 Asegurar á los autores ó inventores de establecimientos útiles, privilegios exclusivos por tiempo determinado.

Art. 45 Reglar la moneda, los pesos y medidas.

CAPÍTULO V

Formación y sanción de las leyes

Art. 46 Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo.

Art. 47 Se exceptúan de esta regla las relativas á los objetos de que trata el artículo séptimo.

Art. 48 Todo proyecto de ley se leerá en tres sesiones distintas, mediando entre cada una de ellas tres días al menos: sin esto no se pasará a deliberar.

Art. 49 Los proyectos de ley y demás resoluciones del Cuerpo Legislativo para su aprobación, deberán obtener la mayoría de un voto al menos sobre la mitad de sufragios en cada una de la Cámaras constitucionalmente reunidas.

Art. 50 Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará á la otra para que discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo repare, apruebe ó deseche.

Art. 51 Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 52 Los proyectos de ley constitucionalmente aprobados por ambas Cámaras, pasarán al Director del Estado.

Art. 53 Si él los subscribe, ó en el término de quince días no los devuelve objetados, tendrán fuerza de ley.

Art. 54 Si encuentra inconvenientes, los devolverá objetados á la Cámara donde tuvieron su origen.

Art. 55 Reconsiderados en ambas Cámaras, dos tercios de sufragios en cada una de ellas, harán su última sanción.

SECCIÓN TERCERA

PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

Naturaleza y calidades de este poder

Art. 56 El Supremo Poder Ejecutivo de la Nación se expedirá por la persona en quien recaiga la elección de Director.

Art. 57 Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidades de ciudadano nacional del territorio de la Unión, con seis años de residencia en él, inmediatamente antes de la elección, y treinta y cinco de edad cuando menos.

Art. 58 Tampoco podrá ser elegido el que se halle empleado por el Senado ó en la Cámara de Representantes.

Art. 59 Antes de entrar al ejercicio del cargo, hará el Director electo en manos del Presidente del Senado, en presencia de las dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente:

Yo N. Juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Directo que se me confía: que cumpliré y haré cumplir la Constitución del Estado: protegeré la Religión Católica; y conservaré la integridad é independencia del territorio de la Unión.

Art. 60 Durará en el cargo por el tiempo de cinco años.

Art. 61 En caso de enfermedad, acusación ó muerte del Director del Estado, administrará provisoriamente el Poder Ejecutivo el Presidente del Senado, quedando entretanto suspenso de las funciones de Senador.

CAPÍTULO II

Forma de elección del Director del Estado

Art. 62 El Director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas.

Art. 63 Presidirá la elección el Presidente del Senado, y hará en ella de Vicepresidente el Presidente de la Cámara de Representantes.

Art. 64 Los votos se entregarán escritos y firmados por los vocales, y se publicarán con sus nombres.

Art. 65 Una mayoría de un voto sobre la mitad de cada Cámara, hará la elección.

Art. 66 Si después de tres votaciones ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán los tres sujetos que hayan obtenido el mayor número, y por ellos solos se sufragará en las siguientes votaciones.

Art. 67 Si reiterada ésta hasta tres veces, ninguno de los tres propuestos reuniese la mayoría que exige el artículo 65, se excluirá el que tuviese menor número de votos: caso de igualdad entre los tres ó dos de ellos, decidirá la suerte el que haya de ser excluido, quedando solamente dos.

Art. 68 Por uno de estos de votará de nuevo.

Art. 69 Si repetida la votación, no resultase la mayoría expresada, se sacará por suerte el Director de entre los dos.

Art. 70 Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se dé principio á la elección.

Art. 71 Se procederá á ella treinta días antes de cumplir su término el Director que concluye: en caso de muerte deberá hacerse la elección dentro de quince días.

Art. 72 Entretanto se posesiona del cargo nuevamente nombrado, subsistirá en el Gobierno el que lo esté ejerciendo; pero al electo se le contarán los cinco años, desde el día en que aquel haya cumplido su término.

Art. 73 El Director del Estado solo podrá ser reelegido por una vez con un voto sobre las dos terceras partes de cada Cámara.

CAPÍTULO III

Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 74 El Director del Estado, es Jefe Supremo de todas las fuerzas de mar y tierra.

Art. 75 Publica y hace ejecutar las leyes que han recibido sanción.

Art. 76 Hace la apertura de las sesiones del Cuerpo Legislativo en los períodos de renovación de la Cámara de Representantes en la Sala del Senado: informando en esta ocasión sobre el estado de Gobierno, mejoras o reformas, y demás que considere digno de poner en su conocimiento: lo que se publicará por la prensa.

Art. 77 Convoca extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, cuando así lo exija el interés del país, durante la interrupción de las sesiones.

Art. 78 Puede proponer por escrito al Cuerpo Legislativo en sus Cámara los proyectos, medidas, mejoras ó reformas que estimare necesarias ó convenientes á la felicidad del Estado.

Art. 79 Publica la guerra y la paz: forma y da dirección á los ejércitos de mar y tierra para defensa del Estado y ofensa del enemigo.

Art. 80 Rechaza las invasiones de los enemigos exteriores: previene las conspiraciones y sofoca los tumultos populares.

Art. 81 Nombra por sí solo los Generales de los ejércitos de mar y tierra, los Embajadores, Enviados y Cónsules cerca de las naciones extranjeras, y los recibe de ellas.

Art. 82 Nombra y destituye á sus Ministros; la responsabilidad de éstos la determinará la Ley.

Art. 83 Puede comparecer y con su consentimiento de dos terceras partes de Senadores presentes en número constitucional, celebrar y concluir tratados con las naciones extranjeras: salvo el caso de enajenación ó desmembración de alguna parte del territorio, en que deberá exigirse el dos tercios de la Cámara de Representantes.

Art. 84 Expide las cartas de ciudadanía con sujeción á las formas y calidades que la ley prescribe.

Art. 85 Nombra á todos los empleos que no se exceptúan especialmente en esta Constitución y las leyes.

Art. 86 Nombra á los Arzobispos y Obispos, á propuesta en terna del Senado.

Art. 87 Presenta á todas las dignidades, Canonjías, Prebendas y beneficios de las Iglesias Catedrales, Colegiatas y Parroquiales, conforme á las leyes.

Art. 88 Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los establecimientos públicos nacionales, científicos y de otro género, formados ó sostenidos con fondo del Estado, las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos, son de la suprema inspección y resorte del Director del Estado, bajo las leyes ú ordenanzas que los rigen, ó que en adelante formare el Cuerpo Legislativo.

Art. 89 Puede indultar de la pena capital á un criminal ó conmutarla, previo informe del Tribunal de la causa, cuando poderosos motivos y de equidad lo sugieran ó algún grande acontecimiento feliz haga plausible la gracia, salvo los delitos que la ley exceptué.

Art. 90 Confirma ó revoca con arreglo á ordenanza las sentencias de los reos militares pronunciadas en los Tribunales de su fuero.

Art. 91 Recibirá por sus servicios en tiempos determinados una compensación, que le señalará el Cuerpo Legislativo; la cual ni se aumentará ni se disminuirá el tiempo de su mandato.

SECCIÓN CUARTA

PODER JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO

Corte Suprema de Justicia

Art. 92 Una Alta Corte de Justicia, compuesta de siete Jueces y dos Fiscales, ejercerá el Supremo Poder Judicial del Estado.

Art. 93 Ninguno podrá ser miembro de ella sino fuese Letrado recibido, con ocho años de ejercicio público, y cuarenta de edad.

Art. 94 Los miembros de la Alta Corte de Justicia, serán nombrados por el Director del Estado, con noticia y consentimiento del Senado.

Art. 95 El presidente será electo cada cinco años á pluralidad de sufragios, por los miembros de ella y sus fiscales.

Art. 96 La alta Corte de Justicia, nombrará los oficiales de ella, en el número y forma que prescribirá la Ley.

Art. 97 Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes á los Enviados y Cónsules de las naciones extranjeras; de aquellas en que sea parte una Provincia, ó que se susciten entre Provincia y Provincia, ó pueblos de una misma Provincia, sobre limites ú otros derechos contenciosos; de las que tengan su origen de contratos entre el Gobierno Supremo y un particular; y últimamente de las de aquellos funcionarios públicos de que hablan los artículos 20 y 28.

Art. 98 Conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de tratados hechos bajo la autoridad del Gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones, y de todos aquellos en que según las leyes haya lugar á los recursos de segunda suplicación, nulidad ó injusticia notoria.

Art. 99 Los juicios de la Alta Corte y demás Tribunales de Justicia serán públicos: produciéndose en la misma forma los votos de cada juez para las resoluciones ó sentencias, de cualquiera naturaleza que sean. 

Art. 100 Informará de tiempo en tiempo, al Cuerpo Legislativo, de todo lo conveniente para las mejoras de la administración de justicia, que seguirá gobernándose por las leyes que hasta el presente, en todo lo que no sea contrario á esta Constitución.

Art. 101 Cada seis meses recibirá de las Cámaras de Justicia una razón exacta de las causas y asuntos despachados en ellas, y de las que quedan pendientes, su estado, tiempo de su duración y motivos de demora, instruida con el diario del despacho que deben llevar los escribanos de Cámara á fin de que, estando á la mira de que la justicia se administre con prontitud, provea lo conveniente á evitar retrasos indebidos.

Art. 102 Los individuos de esta Corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buen comportamiento: y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el de la misma Corte.

Art. 103 El Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio.

SECCIÓN QUINTA

DECLARACIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I

Derechos de la Nación

Art. 104 La Nación tiene derecho para reformar su Constitución, cuando así lo exija el interés común, guardando las formas constitucionales.

Art. 105 La Nación, en quien originariamente reside la Soberanía, delega el ejercicio de los Altos Poderes que la representan, á cargo de que se ejerzan en la forma que ordena la Constitución; de manera que ni el Legislativo puede avocarse el Ejecutivo ó Judicial, ni el Ejecutivo, perturbar ó mezclarse en éste ó el Legislativo; ni el Judicial tomar parte en los otros dos, contra lo dispuesto en esta Constitución.

Art. 106 Las Corporaciones y Magistrados investidos de la autoridad Legislativa, Ejecutiva ó Judicial, son apoderados de la Nación, y responsables á ella en los términos que la Constitución prescribe.

Art. 107 Ninguna autoridad del país es superior á la ley: ellas mandan, juzgan ó gobiernan por la ley; y es según ella que se les debe respeto y obediencia.

Art. 108 Al delegar el ejercicio de su soberanía constitucionalmente, la Nación se reserva la facultad de nombrar sus Representantes, y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de la prensa.

CAPÍTULO II

Derechos particulares

Art. 109 Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los derechos de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de alguno de ellos sino conforme á las leyes.

Art. 110 Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea penal. Perceptiva ó tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos.

Art. 111 La libertad de publicar sus ideas por la prensa es un derecho tan apreciable al hombre como esencial para la conservación de la libertad civil en un Estado: se observarán á este respecto las reglas que el Congreso tiene aprobadas provisionalmente, hasta que la Legislatura las varíe ó mortifique.

Art. 112 Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican á un tercero, están solo reservadas á Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados.

Art. 113 Ningún habitante del Estado, será obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

Art. 114 Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado, el ser juzgado por jueces los más libres, independientes é imparciales que sea dado á la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias.

Art. 115 Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en qué casos y con qué justificación pueda procederse á ocuparlos.

Art. 116 Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba, al menos semiplena, ó indicios vehementes de crimen, por el que merezca pena corporal: los que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios, si no hubiese impedimento; pero habiéndolo, se pondrá constancia de él en el proceso.

Art. 117 Las cárceles solo deben servir para la seguridad y no para castigo de los reos. Toda medida que á pretexto de precaución conduzca á mortificarlos más allá de lo que aquélla exige, será corregida según las leyes.

Art. 118 Ningún habitante del Estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.

Art. 119 La casa de un ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen; y solo podrá allanarse en caso de resistencia á la autoridad legitima.

Art. 120 Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dejará copia de ella al individuo que fuere aprehendido, y al dueño de la casa si la pidiere.

Art. 121 Las anteriores disposiciones relativas á la seguridad individual no podrán suspenderse.

Art. 122 Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública, ó la seguridad de la patria, no pueda observarse cuanto en ella se previene, las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad, darán inmediatamente razón de su conducta al Cuerpo Legislativo, quien examinará los motivos de la medida y el tiempo de su duración.

Art. 123 Siendo la propiedad un derecho sagrado é inviolable, los miembros del Estado no pueden ser privados de ella, ni gravados en sus facultades sin el consentimiento del Cuerpo Legislativo, ó por un juicio conforme á las leyes.

Art. 124 Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún pueblo ó individuo particular sea destinada á los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensación.

Art. 125 Ninguno será obligado á prestar auxilios de cualquiera clase para los ejércitos, ni á franquear su casa para alojamiento de un cuerpo ó individuo militar, sino de orden del magistrado civil según la ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario, será indemnizado completamente por el Estado.

Art. 126 Todos los miembros del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y ser oídos hasta de las primeras autoridades del país.

Art. 127 A ningún hombre ó corporación se concederán ventajas, distinciones ni privilegios exclusivos, sino los que sean debidos á la virtud ó los talentos: no siendo estos transmisibles á los descendientes, se prohibe conceder nuevos títulos de nobleza hereditaria.

Art. 128 Siendo los indios iguales en dignidad y en derechos á los demás ciudadanos, gozarán de las mismas preeminencia y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa ó servicio personal, bajo cualquier pretexto ó denominación que sea. El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases del Estado.

Art.129 Queda también constitucionalmente abolido el tráfico de esclavos y prohibida para siempre su introducción en el territorio del Estado.

SECCIÓN SEXTA

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 130 En ninguna de las Cámaras del Poder legislativo, será admitida una moción para la reforma de uno ó más artículos de la Constitución presente, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.

Art. 131 Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, podrá sancionarse con dos tercias partes de votos en cada una de las salas: que el artículo ó artículos en cuestión exigen reforma.

Art. 132 Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que con su opinión fundada la devuelva dentro de treinta días á la sala, donde tuvo su origen.

Art. 133 Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma y tanto en este caso, como en cl de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá inmediatamente á verificarla con el número de sufragios prescripto en el artículo 131.

Art. 134. Verificada la reforma pasará al Podar Ejecutivo para su publicación. En caso de devolverla con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada Sala, harán su última sanción.

CAPÍTULO FINAL

Art. 135 Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamentos que hasta ahora rigen en lo que no hayan sido alterados ni digan contradicción con la Constitución presente, hasta que reciban de la legislatura las variaciones ó reformas que estime conveniente.

Art. 136 Esta Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado.

Art. 137 Ningún empleado político, civil, militar ó eclesiástico podrá continuar en su destino sin prestar juramento de observar la Constitución y sostenerla. Los que de nuevo fuesen nombrados ó promovidos á cualquier empleo, ó á grados militares, ó literarios, ó se recibieren de algún cargo ú oficio público, otorgarán el mismo juramento.

Art. 138 Todo el que atentare ú prestare medios para atentar contra la presente Constitución, será reputado enemigo del Estado, y castigado con todo el rigor de las penas, hasta la muerte y expatriación, según la gravedad de su crimen.

Dada en la Sala de sesiones, firmada por nuestra mano, sellada con nuestro sello, y refrendada por nuestro secretario en Buenos Aires, á 22 de Abril de 1819, 4º de la Independencia.

Dr. Gregorio Fúnes, Presidente, Diputado de Tucumán. 

Dr. José Mariano Serrano, Vicepresidente, Diputado por Charcas.

Pedro León Gallo, Diputado por Santiago del Estero.

Tomás Godoy Cruz, Diputado por Mendoza.

Dr. Antonio Sáenz, Diputado por Buenos Aires.

Vicente López, Diputado por Buenos Aires.

Alejo Villegas, Diputado por Córdoba.

Jaime Zudañes, Diputado por Charcas.

Dr. José Miguel Díaz Vélez, Diputado por Tucumán.

Juan José Paso, Diputado por Buenos Aires.

Matías Patrón, Diputado por Buenos Aires.

Dr. Domingo Guzmán, Diputado por San Luis.

Dr. Pedro Ignacio de Castro Barros, Diputado por la Rioja.

Pedro Francisco Iriarte, Diputado por Santiago del Estero.

Juan José Viamonte, Diputado por Buenos Aires.

Dr. Pedro Carrasco, Diputado por Cochabamba.

Pedro Ignacio Rivera, Diputado por Mizque.

Dr. José Luis Chorroarrin, Diputado por Buenos Aires.

Dr. José Andrés Pacheco de Melo, Diputado por Chilcas.

Dr. Manuel Antonio Acevedo, Diputado por Catamarca.

Dr. José Eugenio de Elías, Secretario.

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APÉNDICE Á LA CONSTITUCIÓN

Art. 1º Mientras la Legislatura arregla el método por el que pueda verificarse cómodamente la elección de un Diputado por cada veinte y cinco mil habitantes, ó una fracción que igual al número de diez y seis mil, se hará la que corresponda para la próxima Cámara, según la base y en la forma que previene el reglamento provisorio.

Art. 2° En caso que alguna Provincia tenga dentro de su dependencia menos de tres Cabildos, siendo dos elegirá cada uno de ellos para el nombramiento de Senadores, tres electores, de los que uno sea capitular y los dos vecinos con el capital que designa el artículo14 de la Constitución. Si la Provincia tuviere dentro de su comprensión un solo Cabildo, elegirá éste seis electores, mitad capitulares y mitad vecinos con el capital indicado; quienes procederán á verificar la elección en la forma que expresa el citado artículo.

Art. 3° La Legislatura reglará desde qué parte del proceso y en qué forma debe verificarse la publicidad de los juicios de que trata el artículo 99.

Art. 4° Sin embargo de que el Congreso al formar la presente Constitución, ha procedido sobre principios de incontestable justicia, en uso del derecho que el país actualmente libre tiene para consolidar su libertad, establecer el orden, y procurarse las ventajas de una administración, que constitucionalmente reglada, debe lograr con mayor celeridad que cualquiera otra el allanamiento del territorio entero, y el goce de una sólida paz para todas las Provincias de la Unión; no queriendo declinar un punto de la liberalidad de sus principios de consideración á los derechos de las Provincias hermanas, que no han podido concurrir á la formación y sanción de ella; ha decretado se conceda á todos los pueblos del territorio del Estado, luego que concurran todos por medio de sus representantes, la facultad de promover y obtener en la primera legislatura reforma de los artículos de la Constitución en los mismos términos que se han establecido; de modo que puedan las mociones de dicha clase ser admitidas si se apoyan por dos miembros, y resolverse con un voto sobre dos terceras partes de cada Sala.

TRATAMIENTO

Art. 5º Los tres altos Poderes reunidos tendrán el tratamiento de Soberanía y Soberano Señor, por escrito y de palabra.

Art. 6° El Congreso Nacional compuesto de las dos Cámaras, que constituyen el Legislativo, tendrá el de Alteza Serenísima y Sernísimo Señor.

Art. 7º Cada una de las dos Cámaras del Legislativo, y los Supremos Poderes Ejecutivo y Judicial, separadamente, tendrán el de Alteza sólo por escrito y de palabra, y el de Señor al principio de las representaciones que se les dirijan.

CEREMONIAL DE ASIENTOS

Art. 8º En la apertura de las sesiones del Congreso que hace el Ejecutivo en cada renovación de la mitad de la Cámara de Representantes, á que deberá concurrir la Alta Corte de Justicia, presidirá la ceremonia el Director del Estado á la derecha del Presidente del Senado, que hará de Vicepresidente, ocupando ambos el centro de la testera: por los lados se sentarán, á la derecha el Presidente de la Cámara de Representantes, y á la izquierda el de la alta Corte.

Art. 9º Ocuparán la derecha de la Sala los Senadores, y los Representantes la izquierda. Enseguida de aquellos se sentarán los miembros de la Alta Corte.

INSIGNIA

Art. 10 Los Senadores y Representantes, mientras ejerzan el cargo usarán de la insignia de un escudo de oro que en el centro tenga grabado este lema - ley - orlada con dos ramos de oliva y laurel.

Art. 11 Lo traerán pendiente del cuello los Senadores con un cordón de oro, y los Representantes con uno de plata; y podrán usar de él dentro y fuera de la Sala.

Art. 12 Los miembros de la Alta Corte vestirán la toga cuando se presenten en traje de ceremonia, y fuera de este caso podrán usar de un escudo de oro que en el centro tenga este lema - Justicia - orlado del mismo modo que el anterior, y pendiente del cuello con un cordón mezclado de oro y plata.

Sala del Congreso de Buenos Aires, Abril treinta de mil ochocientos diez y nueve. – DR. GREGORIO FUNES, Presidente. José Eugenio de Elías, Secretario

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Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.