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               Roberto O. Cacheiro Frías - Abogado
               Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales

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Francia. 3 de setiembre de 1791

PREÁMBULO

 

La Asamblea Nacional, queriendo establecer la Constitución francesa sobre los principios que acaba de reconocer y declarar, decreta la abolición irrevocable de las instituciones que vulneraban la libertad y la igualdad de derechos. –Ya no hay nobleza, ni pares, ni distinciones hereditarias, ni distinciones de órdenes, ni régimen feudal, ni justicias patrimoniales, ni ninguno de los títulos, denominaciones y prerrogativas que derivaban de ellas, ni órdenes de caballería, ni ninguna de las corporaciones o condecoraciones para las cuales se exigían pruebas de nobleza o suponían distinciones de nacimiento; ya no existe más superioridad que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. –Ya no hay venalidad, ni adquisición por herencia de ningún oficio público. –Ya no hay, para ninguna parte de la Nación, ni para ningún individuo, privilegio o excepción alguna al derecho común de todos los franceses. –Ya no hay gremios, ni corporaciones de profesiones, artes y oficios. –La ley ya no reconoce ni los votos religiosos, ni ningún otro compromiso que  sea contrario a los derechos naturales o a la Constitución.

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES GARANTIZADAS POR LA CONSTITUCIÓN

 

La Constitución garantiza, como derechos naturales y civiles: – 1º   Que todos los ciudadanos son admisibles en los puestos y empleos, sin más distinción que la de las virtudes y los talentos; – 2º Que todas las contribuciones serán repartidas por igual entre todos los ciudadanos en proporción a sus facultades; – 3º Que un mismo delito será castigado con una misma pena, sin ninguna distinción respecto de la persona.

Del mismo modo, la Constitución garantiza como derechos naturales y civiles: – La  libertad de todos de ir, de quedarse o de partir, sin que puedan ser arrestados ni detenidos, más que en las formas determinadas por la Constitución; – La libertad de todos de hablar, de escribir, de imprimir y publicar sus pensamientos, sin que los escritos puedan ser sometidos a censura o inspección alguna antes de su publicación, y de ejercer el culto religioso al cual esté adherido; – La libertad de los ciudadanos de reunirse pacíficamente y sin armas, cumpliendo las leyes de policía; – La   libertad de dirigir a las autoridades constituidas, peticiones firmadas individualmente.

El Poder Legislativo no podrá hacer leyes que vulneren y pongan trabas al ejercicio de los derechos naturales o civiles consignados en el presente título y garantizados por la Constitución; pero, como la libertad no consiste más que en poder hacer todo aquello que no perjudique ni a los derechos de los demás, ni a la seguridad pública, la Ley podrá establecer penas contra los actos que, atentando contra la seguridad pública o los derechos de los demás, fueren perjudiciales para la sociedad.

La constitución garantiza la inviolabilidad de las propiedades o la justa y previa indemnización de aquellas cuyo sacrificio venga exigido por necesidad pública, legalmente constatada. – Los bienes destinados al culto y a los servicios de utilidad pública pertenecen a la Nación y están en todo momento a su disposición.

La Constitución garantiza las enajenaciones que hayan sido o sean hechas según las formas establecidas por la Ley.

Los ciudadanos tienen derecho a elegir o a escoger los Ministros de sus cultos.

Se creará y organizará un establecimiento general de Socorro público, para criar a los niños abandonados, atender a los pobres inválidos, y proporcionar trabajo a los pobres que siendo capaces no hayan podido procurárselo.

 

Se creará y organizará una Instrucción pública, común a todos los ciudadanos, gratuita en relación con las enseñanzas indispensables para todos los hombres, y cuyos establecimientos estarán distribuidos gradualmente en consonancia la división del Reino. – Se celebrarán fiestas nacionales para conservar el recuerdo de la Revolución Francesa, mantener la fraternidad entre los ciudadanos y fomentar su afecto por la Constitución, la Patria y las Leyes.

Se hará un Código de leyes civiles comunes a todo el Reino.

 

TÍTULO II

DE LA DIVISIÓN DEL REINO Y DEL ESTADO DE LOS CIUDADANOS

Artículo 1º. El Reino es uno e indivisible: su territorio se reparte en ochenta y tres departamentos, cada departamento en distritos y cada distrito en cantones.

Artículo 2. Son ciudadanos franceses, – Los que hayan nacido en Francia de padre francés; –Los que, habiendo nacido en Francia de padre extranjero, han fijado su residencia en el reino; – Los que, habiendo nacido en un país extranjero de padre francés, se establezcan en Francia y presten el juramento cívico; – Finalmente, los que, habiendo nacido en un país extranjero y descendiendo en cualquier grado de un francés o una francesa expatriados por motivos religiosos, vengan a residir en Francia y presten el juramento cívico.

Artículo 3. Los que, habiendo nacido fuera del reino de padres extranjeros, residan en Francia, se convertirán en ciudadanos franceses tras cinco años de domicilio continuo en el reino si, además, han adquirido inmuebles, han contraido matrimonio con una francesa, o han abierto un establecimiento agrícola o comercial, y si han prestado el juramento cívico.

Artículo 4. El Poder Legislativo podrá, por consideraciones de importancia, otorgar a un extranjero un acta de naturalización, sin más condiciones que fijar su domicilio en Francia y prestar el juramento cívico.

Artículo 5. El juramento cívico es: Juro ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey y guardar con todas mis fuerzas la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en los años de 1789, 1790 y 1791.

Artículo 6. La condición de ciudadano francés se pierde, – 1º Por la naturalización en un país extranjero; – 2º Por la condena a penas que comporten la degradación cívica, en tanto el condenado no haya sido rehabilitado; – 3º Por una sentencia en rebeldía, en tanto dicha sentencia no haya sido anulada; – 4º Por la afiliación a cualquier orden de caballería extranjera o a cualquier corporación extranjera que presuponga pruebas de nobleza o distinciones de nacimiento, o que exija votos religiosos.

Artículo 7. La Ley no considera el matrimonio más que como contrato civil. – El Poder Legislativo establecerá para todos los habitantes, sin distinción, el modo a través del cual habrán de ser constatados los nacimientos, los matrimonios y las defunciones; el mismo designará los funcionarios públicos que extenderán y conservarán las actas.

Artículo 8. Los ciudadanos franceses, considerados en atención a las relaciones locales, que surgen de su reunión en las ciudades y en determinados distritos del territorio rural, forman las Comunas. – El Poder Legislativo podrá fijar la extensión del distrito de cada comuna.

Artículo 9. Los ciudadanos que componen cada comuna tienen derecho a elegir periódicamente, según la forma determinada por la Ley, a aquellos de entre ellos que, con el título de Oficiales municipales, estarán encargados de administrar los asuntos propios de la comuna. – Se podrán delegar en los oficiales municipales algunas funciones relativas al interés general del Estado.

Artículo 10. Las reglas que los oficiales municipales estarán obligados a respetar en el ejercicio de sus funciones, tanto de las propiamente municipales como de aquellas de interés general que se les hayan delegado, estarán fijadas por las leyes.

 

TÍTULO III

DE LOS PODERES PÚBLICOS

 Artículo 1º (11) . La soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible. Pertenece a la Nación; ninguna sección del pueblo, ni ningún individuo, puede atribuirse su ejercicio.

Artículo 2 (12). La Nación, de quien emanan todos los poderes, no puede ejercerlos más que por delegación. – La Constitución Francesa es representativa: los representantes son el Cuerpo Legislativo y el Rey.

Artículo 3 (13). El Poder Legislativo se delega en una Asamblea Nacional compuesta por representantes temporales, libremente elegidos por el pueblo, para que sea ejercido por ella, con la sanción del Rey, de la manera en que se determinará a continuación.

Artículo 4 (14). El gobierno es monárquico: el Poder Ejecutivo se delega en el Rey, para que sea ejercido bajo su autoridad por ministros y otros agentes responsables, de la manera en que se determinará a continuación.

Artículo 5 (15). El poder judicial se delega en jueces elegidos periódicamente por el pueblo.

CAPÍTULO PRIMERO

De la Asamblea Nacional Legislativa

Artículo 1º (16). La Asamblea Nacional, que constituye el Cuerpo Legislativo, es permanente y se compone de una sóla cámara.

Artículo 2 (17). Se constutuirá cada dos años mediante nuevas elecciones. – Cada período de dos años conformará una legislatura.

Artículo 3 (18). Las disposiciones del artículo precedente no se aplicarán respecto del próximo Cuerpo Legislativo, cuyos poderes cesarán el último día de abril de 1793.

Artículo 4 (19). La renovación del Cuerpo Legislativo se hará de pleno derecho.

Artículo 5 (20). El Cuerpo Legislativo no podrá ser disuelto por el Rey.

 

SECCIÓN PRIMERA

Número de representantes. Bases de la representación

Artículo 1º (21). El número de representantes del Cuerpo Legislativo es de setecientos cuarenta y cinco, correspondientes a los ochenta y tres departamentos que componen el reino, e independientemente de los que podrían ser concedidos a las Colonias. 

Artículo 2 (22). Los representantes se distribuirán entre los ochenta y tres departamentos en razón de las tres proporciones de territorio, población y contribución directa.

Artículo 3 (23). De los setecientos cuarenta y cinco representantes, doscientos cuarenta y siete están adscritos al territorio. – Cada departamento nombrará tres, con la excepción del departamento de París, que sólo nombrará uno.

 

Artículo 4 (24). Doscientos cuarenta y nueve representantes se atribuyen en razón de la población. – La masa total de la población activa del reino se divide en doscientas cuarenta y nueve partes, y cada departamento nombra tantos diputados como partes posea en la población.

 

 Artículo 5 (25). Doscientos cuarenta y nueve representantes están adscritos a la contribución directa. – La suma total de la contribución directa del reino se divide de igual forma en doscientas cuarenta y nueve partes, y cada departamento nombra tantos diputados como partes de contibución pague.

 

SECCIÓN II

Asambleas Primarias. Nombramiento de los electores

 

Artículo 1º (26). Para formar la Asamblea Nacional Legislativa, los ciudadanos activos se reunirán cada dos años en asambleas primarias en ciudades y cantones. – Las asambleas primarias se formarán de pleno derecho el segundo domingo de marzo si no han sido convocadas con anterioridad por los funcionarios públicos que la Ley determine.

 

Artículo 2 (27). Para ser ciudadano activo es necesario: – Ser francés por nacimiento o por naturalización; – Tener cumplidos los venticinco años de edad; – Estar domiciliado en la ciudad o en el canton desde el tiempo que determine la Ley; – Pagar, en cualquier lugar del reino, una contribución directa igual al menos al valor de tres jornales y presentar el recibo; – No encontrarse en estado de domesticidad, es decir, de servidor a sueldo; – Estar inscrito en el municipio de su domicilio en la lista de la Guardia Nacional; – Haber prestado el juramento cívico. 

 

Artículo 3 (28). Cada seis años, el Cuerpo Legislativo fijará el mínimo y el máximo del valor del jornal, y los Administradores de los departamentos lo determinarán localmente para cada distrito.

 

Artículo 4 (29). Nadie podrá ejercer los derechos de ciudadano activo en más de un lugar, ni hacerse representar por otro.

 

 Artículo 5 (30). Están excluídos del ejercicio de los derechos de ciudadano activo, – Los que se encuentren bajo acusación; – Los que, tras haber sido declarados quebrados o insolventes a través de prueba documental auténtica, no aporten un recibo de descargo general de sus acreedores.

 

Artículo 6 (31). Las asambleas primarias nombrarán electores en proporción al número de ciudadanos activos domiciliados en la ciudad o cantón. – Se nombrará un elector por cada cien ciudadanos activos, presentes o no, en la asamblea. – Se nombrarán dos a partir de ciento cincuenta y uno más hasta doscientos cincuenta, y se seguirá así de ahí en adelante. 

 

 Artículo 7 (32). Nadie podrá ser nombrado elector si a las condiciones necesarias para ser ciudadano activo no añade las siguientes: 

 

– En las ciudades de más de seis mil almas, la de ser propietario o usufructuario de un bien valorado en el registro de la contribución con una renta igual al valor local de doscientos jornales, o ser arrendatario de una vivienda valorada en el mismo registro con una renta igual al valor de ciento cincuenta jornales; 

– En las ciudades de menos de seis mil almas, la de ser propietario o usufructuario de un bien valorado en el registro de la contribución con una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornales, o ser arrendatario de una vivienda valorada en el mismo registro con una renta igual al valor de cien jornales;

– Y en el campo, la de ser propietario o usufructuario de un bien valorado en el registro de la contribución con una renta igual al valor local de ciento cincuenta jornales, o ser granjero o aparcero de bienes valorados en el mismo registro con un valor de cuatrocientos jornales; – Respecto de los que sean a un tiempo propietarios o usufructuarios de una parte, y arrendatarios, granjeros o aparceros de otra, las facultades derivadas de sus diversos títulos se acumularán hasta llegar al nivel necesario para establecer su elegibilidad.

 

SECCIÓN III

 

Asambleas Electorales. Nombramiento de los representantes

 

Artículo 1º (33). Los electores nombrados en cada departamento se reunirán para elegir al número de representantes cuyo nombramiento sea atribuido al departamento, y un número de suplentes igual a un tercio de los representantes. – Las asambleas electorales se formarán de pleno derecho el último domingo de marzo, si no han sido convocadas con anterioridad por los funcionarios públicos que la Ley determine.

 

Artículo 2 (34). Los representantes y los suplentes serán elegidos por mayoría absoluta de votos, y sólo podrán ser elegidos entre los ciudadanos activos del departamento.

 

Artículo 3 (35). Todos los ciudadanos activos, sea cual fuere su estado, profesión o contribución, podrán ser elegidos representantes de la Nación.

 

Artículo 4 (36). No obstante, estarán obligados a optar los ministros y los demás agentes del Poder Ejecutivo revocables a voluntad, los comisarios de la Tesorería Nacional, los perceptores y receptores de las contribuciones directas, los destacados en la recaudación y en las direcciones de las contribuciones indirectas y de los dominios nacionales, y los que, bajo cualquier denominación, estén destinados en empleos de la casa militar y civil del Rey. – También estarán obligados a optar los administradores, sub-administradores, oficiales municipales y comandantes de la Guardia Nacional.

 

 Artículo 5 (37). El ejercicio de las funciones judiciales será incompatible con el de las de representante de la Nación durante toda la legislatura. – Los jueces serán sustituidos por sus suplentes y el Rey proveerá mediante certificados de comisión la sustitución de sus Comisarios ante los tribunales.

 

Artículo 6 (38). Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser reelegidos en la legislatura siguiente y no podrán serlo de nuevo hasta pasado el intervalo de una legislatura.

 

 Artículo 7 (39). Los representantes nombrados en los departamentos no serán representantes de un departamento particular, sino de la Nación entera, y no podrá dárseles mandato alguno.

 

SECCIÓN IV

 

Celebración y régimen de las Asambleas Primarias y Electorales

 

Artículo 1º (40). Las funciones de las asambleas primarias y electorales se limitan a elegir; se separarán tan pronto como se hayan realizado las elecciones y no podrán reunirse de nuevo hasta que no sean convocadas, salvo en el supuesto del artículo 1º de la sección II y del artículo 1º de la sección III anteriormente citados.

 

Artículo 2 (41). Ningún ciudadano activo puede entrar ni ejercer el sufragio en una asamblea si está armado.

 

Artículo 3 (42). La fuerza armada no podrá entrar sin el expreso consentimiento de la asamblea, salvo si se han cometido actos de violencia, en cuyo caso bastará la orden del presidente para llamar a la fuerza pública.

 

Artículo 4 (43). Cada dos años se elaborarán en todos los distritos listas por cantones de todos los ciudadanos activos y la lista de cada cantón será publicada dos meses antes de la época de la asamblea primaria. – Las reclamaciones que puedan producirse, ya sea con el objeto de impugnar la condición de los ciudadanos inscritos, o bien por parte de aquellos que consideren que han sido omitidos injustamente, serán elevadas a los tribunales para ser juzgadas sumariamente. – La lista servirá de regla para la admisión de los ciudadanos en la siguiente asamblea primaria, en todo lo que no haya sido rectificada por las sentencias dictadas antes de su celebración.

 

 Artículo 5 (44). Las asambleas electorales tienen derecho de verificar la condición y los poderes de los que a ellas se presenten, y sus decisiones se ejecutarán con carácter provisional, sin perjuicio de la decisión del Cuerpo Legislativo con ocasión de la verificación de poderes de los diputados.

 

Artículo 6 (45). En ningún caso y bajo ningún pretexto, el Rey, ni ninguno de los agentes por él nombrados, podrán tener conocimiento de las cuestiones relativas a la regularidad de las convocatorias, la celebración de las asambleas, la forma de las elecciones, o los derechos políticos de los ciudadanos, sin perjuicio de las funciones de los Comisarios del Rey en los casos legalmente establecidos, allí donde las cuestiones relativas a los derechos políticos de los ciudadanos sean llevadas ante los tribunales.

 

 

 

 

 

SECCIÓN V

 

Reunión de los Representantes en Asamblea Nacional Legislativa

 

Artículo 1º (46). Los representantes se reunirán el primer lunes del mes de mayo en el lugar de las sesiones de la última legislatura.

 

Artículo 2 (47). Se constituirán provisionalmente en asamblea bajo la presidencia del diputado de más edad, con el fin de verificar los poderes de los representantes presentes.

 

Artículo 3 (48). Una vez sean trescientos setenta y tres los miembros verificados, se constituirán con el nombre de Asamblea Nacional Legislativa: la asamblea nombrará entonces un Presidente, un Vicepresidente y Secretarios y dará comienzo al ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 4 (49). Durante el resto del mes de mayo, si el número de representantes presentes es inferior a trescientos setenta y tres, la asamblea no podrá llevar a cabo ningún acto legislativo. – La asamblea podrá adoptar un acuerdo para instar a los miembros ausentes a que se incorporen a sus funciones en un plazo máximo de quince días, so pena de tres mil libras de multa si no presentan una excusa que la asamblea considere legítima.

 

 Artículo 5 (50). El último día de mayo, sea cual sea el número de miembros presentes, éstos se constiuirán en Asamblea Nacional Legislativa.

 

Artículo 6 (51). Los representantes pronunciarán juntos, en nombre del Pueblo Francés, el juramento de vivir libres o morir. – A continuación prestarán individualmente el juramento de guardar con todas sus fuerzas la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente los años 1789, 1790 y 1791, de no proponer ni consentir, en el curso de la legislatura, nada que pueda atentar contra ella, y de ser todos fieles a la Nación, a la Ley y al Rey.

 

 Artículo 7 (52). Los representantes de la Nación son inviolables: no podrán ser perseguidos, acusados ni juzgados en ningún momento por aquello que hayan dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones de representantes.

 

 Artículo 8 (53). Por hechos criminales, podrán ser detenidos en flagrante delito o en virtud de una orden de arresto; pero deberá darse aviso, sin más dilación, al Cuerpo Legislativo; y la persecución no podrá continuar hasta que el Cuerpo Legislativo no haya decidido que ha lugar a la acusación.

 

CAPÍTULO II

 

De la Realeza, de la Regencia y de los Ministros

 

SECCIÓN PRIMERA

 

De la Realeza y del Rey

 

Artículo 1º (54). La Realeza es indivisible y transmitida hereditariamente a la estirpe reinante de varón en varón, por orden de primogenitura, con exclusión perpetua de las mujeres y de su descendencia. – (Nada hay previsto sobre los efectos de la renuncia en la estirpe reinante en la actualidad).

 

Artículo 2 (55). La persona del Rey es inviolable y sagrada; su único título es el de Rey de los Franceses.

 

Artículo 3 (56). No hay en Francia autoridad alguna superior a la de la Ley. El Rey no reina si no es por ella, y sólo en nombre de la Ley puede exigir obediencia.

 

Artículo 4 (57). El Rey, desde su acceso al trono o desde que alcance la mayoría de edad, prestará a la Nación, en presencia del Cuerpo Legislativo, el juramento de ser fiel a la Nación y a la Ley, de emplear todo el poder que en él se delega en guardar la Constitución decretada por la Asamblea Nacional Constituyente los años de 1789, 1790 y 1791, y en hacer ejecutar las Leyes. – Si el Cuerpo Legislativo no está reunido, el Rey hará publicar una proclama en la que quedará expresado este juramento así como la promesa de reiterarlo tan pronto como el Cuerpo Legislativo se encuentre reunido.

 

 Artículo 5 (58). Si el Rey, pasado un mes desde la invitación del Cuerpo Legislativo, no ha prestado este juramento, o sí, habiéndolo prestado, se retractase de él, se entenderá que ha abdicado de la realeza.

 

Artículo 6 (59). Si el Rey se pusiera a la cabeza de un ejército y dirigiera sus fuerzas contra la Nación, o si no se opusiera por un acto formal a una empresa de tal carácter que se ejecutara en nombre suyo, se entenderará que ha abdicado a la realeza.

 

 Artículo 7 (60). Si el Rey, encontrándose fuera del reino, no regresase a él tras una invitación realizada por el Cuerpo Legislativo, en el plazo que fuera fijado en la proclama, en todo caso no inferior a dos meses, se entenderá que ha abdicado de la realeza. – El plazo comenzará a contar desde el día en que la proclama del Cuerpo Legislativo haya sido publicada en el lugar de sus sesiones; y los Ministros estarán obligados bajo su responsabilidad a realizar todos los actos del Poder Ejecutivo, para cuyo ejercicio estará suspendido el Rey ausente.

 

Artículo 8 (61). Tras la abdicación expresa o legal, el Rey formará parte de la clase de los ciudadanos y podrá ser, al igual que ellos, acusado y juzgado por los actos posteriores a su abdicación.

 

Artículo 9 (62). Los bienes particulares que el Rey posea en el momento de su acceso al trono serán reunidos irrevocablemente bajo el dominio de la Nación; él podrá disponer de aquellos que adquiera a título singular; si no a dispuesto de ellos, también pasarán al dominio de la Nación al final de su reinado.

 

Artículo 10 (63). La Nación contribuirá al esplendor del trono por medio de una lista civil, cuyo montante será determinado por el Cuerpo Legislativo en cada cambio de reinado y para toda la duración del mismo.

 

Artículo 11 (64). El Rey nombrará un administrador de la lista civil, el cual ejercerá las acciones judiciales del Rey, y contra el cual se dirigirán todas las acciones y se pronunciarán todas las sentencias que sean a cargo del Rey. Las condenas obtenidas por los acreedores de la lista civil serán ejecutorias personalmente contra el administrador y sobre sus propios bienes.

 

Artículo 12 (65). El Rey tendrá, con independencia de la guardia de honor que le será proporcionada por la Guardia Nacional de su lugar de residencia, una guardia pagada con los fondos de la lista civil; esta guardia no podrá exceder de mil doscientos hombres a pie y seiscientos a caballo. 

– Los grados y las reglas de ascenso serán los mismos que en las tropas regulares; pero los que compongan la guardia del Rey sólo podrán acceder a los grados dentro de la misma, pero no podrán obtener ninguno en el ejército regular. 

– El Rey sólo podrá escoger los hombres de su guardia entre los que se encuentren en el momento en servicio activo en las tropas regulares, o entre los ciudadanos que hayan cumplido un año de servicio en la Guardia Nacional, siempre que sean residentes en el reino y hayan prestado con anterioridad el juramento cívico. 

– La guardia del Rey no podrá ser mandada ni requerida para ningún otro servicio público.

 

SECCIÓN II

 

De la Regencia

 

Artículo 1º (66). El Rey es menor hasta la edad de dieciocho años cumplidos y durante su minoría de edad habrá un Regente del reino.

 

Artículo 2 (67). La regencia corresponde al pariente más próximo al Rey en grado siguiendo el orden de sucesión al trono, con venticinco años de edad cumplidos, siempre que sea francés y habite en el reino, no sea heredero presunto de otra corona, y haya prestado previamente el juramento cívico. – Las mujeres son excluidas de la regencia.

 

Artículo 3 (68). Si un Rey menor de edad no tuviese ningún pariente que reuna las condiciones exigidas, el Regente del reino será elegido de la forma que se establece en los artículos siguientes.

 

Artículo 4 (69). El Cuerpo Legislativo no podrá elegir al Regente.

 

Artículo 5 (70). Los electores de cada distrito se reunirán en la capital del mismo, según una proclama que se realizará en la primera semana del nuevo reinado por el Cuerpo Legislativo, si se encuentra reunido, y en caso contrario, el ministro de justicia estará obligado a realizar dicha proclama en la misma semana.

 

Artículo 6 (71). Los electores nombrarán en cada distrito, mediante voto individual y por mayoría absoluta de sufragios, un ciudadano elegible y domiciliado en el distrito, al cual entregarán, mediante el acta de elección, un mandato especial limitado a la únicia función de elegir el ciudadano que él juzgue, en conciencia, como el más digno de ser el Regente del reino.

 

 Artículo 7 (72). Los ciudadanos mandatarios nombrados en los distritos, estarán obligados a reunirse en la ciudad donde el Cuerpo Legislativo celebre sus sesiones, no más tarde de cuarenta días desde el acceso del Rey menor al trono; y constiuirán la asamblea electoral que procederá a la elección del Regente.

 

Artículo 8 (73). La elección del Regente se realizará mediante voto individual y por mayoría absoluta de sufragios.

 

Artículo 9 (74). La asamblea electoral solo podrá ocuparse de la elección, y se separará tan pronto como dicha elección haya terminado; cualquier otro acto que realice se declara inconstitucional y sin efecto.

 

Artículo 10 (75). La asamblea electoral presentará a través de su Presidente el acta de la elección al Cuerpo Legislativo quien, tras haber verificado la regularidad de la elección, la hará publicar en todo el reino mediante una proclama.

 

Artículo 11 (76). El Regente ejerce, hasta la mayoría de edad del Rey, todas las funciones de la realeza y no es responsable personalmente de los actos de su administración.

 

Artículo 12 (77). El Regente sólo puede comenzar el ejercicio de sus funciones tras haber prestado a la Nación, en presencia del Cuerpo Legislativo, el juramento de ser fiel a la Nación, a la Ley y al Rey, de emplear todo el poder delegado en el Rey, cuyo ejercicio se le confía durante la minoría de edad del Rey, en guardar la Constitución decretada por la Asamblea Nacional Constituyente los años de 1789, 1790 y 1791, y en hacer ejecutar las Leyes. – Si el Cuerpo Legislativo no está reunido, el Regente hará publicar una proclama en la que quedará expresado este juramento así como la promesa de reiterarlo tan pronto como el Cuerpo Legislativo se encuentre reunido.

 

  Artículo 13 (78). Mientras el Regente no entre en el ejercicio de sus funciones, la sanción de las leyes permanece suspendida; los ministros continúan realizando, bajo su responsabilidad, todos los actos del poder ejecutivo.

 

 Artículo 14 (79). Tan pronto como el Regente haya prestado juramento, el Cuerpo Legislativo determinará su tratamiento, el cual no podrá cambiarse mientras dure la regencia.

 

Artículo 15 (80). Si, por causa de la minoría de edad del pariente llamado a la regencia, ésta recae en un pariente más lejano o se provée a través de elección, el Regente que entre a ejercer la función continuará en su ejercicio hasta la mayoría de edad del Rey.

 

Artículo 16 (81). La regencia del reino no confiere derecho alguno sobre la persona del Rey menor.

 

Artículo 17 (82). La custodia del Rey menor será confiada a su madre; y si careciera de ella, o si hubiera contraido nuevo matrimonio en el tiempo del acceso al trono de su hijo, o si contrae nuevo matrimonio durante la menor edad del mismo; la tutela será provista por el Cuerpo Legislativo. – No pueden ser elegidos para la tutela del Rey menor, ni el Regente, ni sus descendientes, ni las mujeres.

 

Artículo 18 (83). En caso de demencia del Rey, notoriamente reconocida, legalmente constatada, y declarada por el Cuerpo Legislativo después de tres deliberaciones sucesivas, tomadas de mes en mes; se abrirá la Regencia mientras la demencia dure.

 

SECCIÓN III

 

De la familia del Rey

 

Artículo 1º (84). El presunto heredero llevará el nombre de Príncipe real. – No podrá salir del reino sin un decreto del Cuerpo Legislativo y sin el consentimiento del Rey. – Si saliese del reino y, cumplidos los dieciocho años, no regresase a Francia tras haber sido requerido mediante proclama del Cuerpo Legislativo; se considerará que ha abdicado a su derecho de sucesión al trono.

 

Artículo 2 (85). Si el presunto heredero es menor de edad, el pariente mayor de edad que sea el primer llamado a la Regencia estará obligado a residir en el reino. – Si saliese del mismo y no volviese tras el requerimiento del Cuerpo Legislativo, se considerará que ha abdicado a su derecho de regencia.

 

Artículo 3 (86). Si la madre del Rey menor que esté en posesión de su custodia, o la persona elegida para ello, saliesen del reino, serán desposeidos de la custodia. – Si la madre del presunto heredero menor saliese del reino, no podría, ni siquiera después de regresar al mismo, hacerse cargo de la custodia de su hijo convertido en Rey, sino en virtud de un decreto del Cuerpo Legislativo.

 

Artículo 4 (87). Se hará una Ley para regular la educación del Rey menor, así como la del presunto heredero menor.

 

 Artículo 5 (88). Los miembros de la familia del Rey llamados a la eventual sucesión al trono, disfrutarán de los derechos de ciudadanía activa, pero no serán elegibles a ninguno de los puestos, empleos o funciones cuyo nombramiento corresponda al pueblo. – Con la excepción de los departamentos ministeriales, sí son susceptibles de acceder a los puestos y empleos de designación real; no obstante, sólo podrán ser comandantes en jefe de un ejército de tierra o mar, o cumplir las funciones de embajador, con el consentimiento del Cuerpo Legislativo, concedido a propuesta del Rey.

 

Artículo 6 (89). Los miembros de la familia del Rey llamados a la eventual sucesión al trono, añadirán la denominación de Príncipe francés al nombre que hayan recibido en el acta civil de su nacimiento, y este nombre no podrá ser patronímico, ni estar formado por ninguna de las calificaciones abolidas por la presente Constitución. – No podrá otorgarse la denominación de príncipe a ningún otro individuo y no llevará consigo ningún privilegio, ni ninguna excepción al derecho común de todos los franceses.

 

Artículo 7 (90). Las actas que acrediten los nacimientos, matrimonios y defunciones de los Príncipes franceses serán presentadas ante el Cuerpo Legislativo, que ordenará que sean depositadas en sus archivos.

 

Artículo 8 (91). No se concederá a los miembros de la familia del Rey ningún patrimonio. – Los hijos no promogénitos del Rey recibirán, a la edad de venticinco años cumplidos, o con ocasión de su matrimonio, una renta patrimonial que será fijada por el Cuerpo Legislativo y que finalizará con la extinción de su descendencia masculina.

 

SECCIÓN IV

 

De los Ministros

 

Artículo 1º (92). Sólo al Rey corresponde la elección y la revocación de los ministros.

 

Artículo 2 (93). Los miembros de la actual Asamblea Nacional y los de las legislaturas posteriores, los miembros del Tribunal de Casación, y aquellos que servirán en el Gran Jurado, no podrán ser nombrados ministros, ni recibir puestos, dones, pensiones, tratamientos o comisiones de ningún tipo del Poder Ejecutivo o de sus agentes, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones y hasta después de dos años después de haber abandonado dicho ejercicio. – Lo mismo es aplicable a aquellos que únicamente se encuentren inscritos en la lista del Gran Jurado mientras dure su inscrpción.

 

Artículo 3 (94). Nadie podrá ejercer empleo alguno, ni en las oficinas del ministerio, ni en las de las direcciones o administraciones de los ingresos públicos, ni podrá ejercer en general ningún empleo cuyo nombramiento corresponda al Poder Ejecutivo, sin prestar el juramento cívico o justificar que ya lo ha prestado.

 

Artículo 4 (95). No se ejecutará ninguna orden del Rey si no ha sido firmada por él y refrendada por el ministro o el responsable del departamento.

 

 Artículo 5 (96). Los ministros son responsables de cualquier delito que cometan contra la seguridad nacional y la Constitución; – De cualquier atentado que cometan contra la libertad y la propiedad individuales; – De cualquier dispendio de los dineros destinados a los gastos del departamento.

 

Artículo 6 (97). En ningún caso la orden del Rey, ya sea verbal o escrita, podrá sustraer al ministro de su responsabilidad.

 

 Artículo 7 (98). Los ministros están obligados a presentar todos los años ante el Cuerpo Legislativo, a la apertura de las sesiones, un resumen de los gastos a realizar en sus deperatamentos, y a dar cuenta del empleo de las sumas que les han sido destinadas, y de indicar los abusos que hayan podido introducirse en las diferentes partidas del gobierno.

 

Artículo 8 (99). Ningún ministro, en funciones o fuera de ellas, podrá ser perseguido penalmente por hechos de su administración sin un decreto del Cuerpo Legislativo.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

Del ejercicio del Poder Legislativo

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Poderes y funciones de la Asamblea Nacional Legislativa

 

Artículo 1º (100). La Constitución delega exclusivamente el el Cuerpo Legislativo los poderes y funciones que a continuación se expresan: 

 

1º Proponer y decretar las Leyes: el Rey sólo podrá invitar al Cuerpo Legislativo a tomar en consideración un asunto; 

2º Fijar los gastos públicos; 

3º Establecer las contribuciones públicas, determinar su naturaleza, cuota parte, duración y modo de percepción;

4º Realizar el reparto de la contribución directa entre los departamentos del reino, fiscalizar el empleo de todos los ingresos públicos y obligar a que se dé cuenta de ellos; 

5º Decretar la creación y supresión de los oficios públicos; 

6º Determinar el título, el peso, la acuñación y la denominación de las monedas; 

7º Permitir o prohibir la entrada de tropas extranjeras en el territorio francés, y de fuerzas navales extranjeras en los puertos del reino; 

8º Dictar normas anualmente, a propuesta del Rey, sobre el número de hombres y de naves que compondrán los ejércitos de tierra y mar; sobre los soldados y el número de individuos en cada grado; sobre las reglas de admisión y ascenso, las formas de alistamiento y de abandono, la formación de las tripulaciones de marinos; sobre la admisión de tropas o de fuerzas navales extranjeras al servicio de Francia, y sobre el tratamiento de las tropas en caso de licenciamiento;  9º Dictar normas sobre la administración de los dominios nacionales y ordenar su enajenación;  10º Exigir, ante la Alta Corte Nacional, la responsabilidad de los ministros y de los agentes principales del Poder Ejecutivo; – Acusar y perseguir ante esa misma Corte a los que hayan sido detenidos por atentado y complot contra la seguridad general del Estado y contra la Constitución; 

11º Establecer las leyes según las cuales se regirá la concesión de honores y condecoraciones puramente personales a los que hayan prestado servicios al Estado; 

12º El Cuerpo Legislativo será el único facultado para otorgar los honores públicos en memoria de los grandes hombres.

 

Artículo 2 (101). La guerra solo puede ser declarada por un decreto del Cuerpo Legislativo, expedido a propuesta formal y necesaria del Rey, y sancionado por él. 

– En caso de hostilidades inminentes o comenzadas, de un aliado al que haya que apoyar, o de un derecho que deba ser conservado por la fuerza de las armas, el Rey, sin dilación alguna, dara notificación al Cuerpo Legislativo y le hará conocer los motivos. Si el Cuerpo Legislativo está en vacaciones, el Rey lo convocará de inmediato. 

– Si el cuerpo legislativo decide que la guerra no debe ser llevada a cabo, el Rey adoptará medidas inmediatas para hacer cesar o prevenir cualquier hostilidad, siendo los ministros responsables de las demoras. 

– Si el Cuerpo Legislativo considera que las hostilidades comenzadas constituyen una agresión culpable por parte de los ministros o de cualquier otro agente del poder ejecutivo, el autor de la agresión será perseguido penalmente. 

– Durante todo el curso de la guerra, el cuerpo legislativo puede requerir al Rey que negocie la paz; y el Rey está obligado a cumplir este requerimiento.

– En el momento en que la guerra cese, el Cuerpo Legislativo fijará el plazo en el que, alcanzada la paz, las tropas serán licenciadas y el ejército volverá a su estado ordinario.

 

Artículo 3 (102). Corresponde al Cuerpo Legislativo la ratificación de los tratados de paz, de alianza y de comercio; y ningún tratado producirá efectos hasta que no esté ratificado.

 

Artículo 4 (103). El Cuerpo Legislativa tiene derecho a fijar el lugar de sus reuniones, de prolongarlas tanto como considere necesario y de suspenderlas. Al comienzo de cada reinado, si no se encuentra reunido, estará obligado a hacerlo sin demora. – Posee las funciones de policía en su lugar de reuniones y en espacio circundante que él mismo fije. – Posee las potestades disciplinarias sobre sus miembros; pero no puede pronunciar un castigo más fuerte que la censura, arresto de ocho días, o prisión por tres días. – Tiene derecho a disponer, por su seguridad y para el mantenimiento del respeto que le es debido, una fuerza armada que se establecerá, con su consentimiento, en la ciudad en la que tengan lugar sus sesiones.

 

 Artículo 5 (104). El Poder ejecutivo no puede hacer pasar o establecer ningún cuerpo de tropas regulares en una distancia de treinta mil toesas  de donde se encuentre el Cuerpo Legislativo; salvo con su consentimiento o a petición suya.

 

SECCIÓN II

 

De la celebración de las sesiones, y forma de deliberar

 

Artículo 1º (105). Las deliberaciones del Cuerpo Legislativo serán públicas y las actas de las sesiones se imprimirán.

 

Artículo 2 (106). No obstante, el Cuerpo Legislativo podrá en cualquier momento constituirse como Comité General. – Cincuenta de sus miembros podrán exigirlo. – Durante las reuniones del Comité General, los asistentes se retirarán, el sillón del presidente estará vacante, y el orden estará mantenido por el vicepresidente.

 

Artículo 3 (107). Los actos legislativos sólo podrán ser deliberados y decretados en la forma siguiente.

 

Artículo 4 (108). Se harán tres lecturas del proyecto de decreto con un intervalo entre ellas como mínimo de ocho días.

 

 Artículo 5 (109). Se abrirá la discusión después de cada lectura; no obstante, después de la primera o la segunda lectura el Cuerpo Legislativo podrá declarar que ha lugar a una suspensión o que no ha lugar a seguir deliberando; en este último caso, el proyecto de decreto podrá ser presentado de nuevo en el mismo período de sesiones. – Todo proyecto de decreto deberá ser impreso y distribuido antes de que se lleve a cabo la segunda lectura.

 

Artículo 6 (110). Después de la tercera lectura, el presidente estará obligado a iniciar la deliberación y el Cuerpo Legislativo decidirá entonces si está en condiciones de adoptar un decreto definitivo, o si desea retrasar la decisión durante un tiempo, en orden a recibir aclaraciones más amplias.

 

 Artículo 7 (111). El Cuerpo Legislativo no puede deliberar si en la sesión no están presentes al menos doscientos miembros, y los decretos se adoptarán siempre por la mayoría absoluta de sufragios.

 

Artículo 8 (112). El proyecto de Ley que, habiendo sido sometido a discusión, haya sido rechazado tras la tercera lectura, no podrá ser presentado de nuevo en el mismo período de sesiones.

 

Artículo 9 (113). El preámbulo de todos los decretos definitivos enunciará, 1º las fechas de las sesiones en las cuales se llevaron a cabo las tres lecturas; 2º el decreto mediante el cual se hubiera decidido, tras la tercera lectura, la adopción de una decisión definitiva. 

 

Artículo 10 (114). El Rey negará su sanción a todo decreto en cuyo preámbulo no haya constancia de la observación de las formas antes citadas: si alguno de estos decretos fuera sancionado, los ministros no podrán sellarlo y promulgarlo, y su responsabilidad a este respecto durará seis años.

 

Artículo 11 (115). Estan exentos de las prescripciones anteriores los decretos reconocidos y declarados como urgentes en virtud de una deliberación previa del Cuerpo Legislativo; pero éstos pueden ser modificados o revocados en el curso de la misma sesión. – El decreto por el cual un determinado asunto sea declarado urgente deberá enunciar los motivos, y se hará referencia a este decreto previo en el preámbulo del decreto definitivo.

 

SECCIÓN III

 

De la Sanción Real

 

Artículo 1º (116). Los decretos del Cuerpo Legislativo se presentarán al Rey, quien puede rehusar su consentimiento.

 

Artículo 2 (117). En el caso de que el Rey rehuse su consentimiento, el rechazo será unicamente suspensivo. – Cuando dicho decreto sea presentado de nuevo en los mismos terminos por las dos legislaturas siguientes a aquella que lo presentó por primera vez, se entenderá que el Rey ha dado la sanción.

 

Artículo 3 (118). El consentimiento del Rey quedará expresado en cada decreto por la siguiente fórmula que será firmada por él: El Rey consiente y hará ejecutar. – El rechazo suspensivo quedará expresado por esta otra fórmula: El Rey examinará.

 

Artículo 4 (119). El Rey está obligado a expresar su consentimiento o su rechazo en cada decreto en un plazo de dos meses desde su presentación.

 

 Artículo 5 (120). Todo decreto al que el Rey haya negado su consentimiento no podrá serpresentado de nuevo ante él por la misma legislatura.

 

Artículo 6 (121). Los decretos sancionados por el Rey, y aquellos que han sido presentados ante él por tres legislaturas sucesivas, tienen fuerza de ley y llevarán el nombre y el título de Leyes.

 

 Artículo 7 (112). Serán no obstante ejecutados como leyes, sin estar sujetos a la sanción, los actos del Cuerpo Legislativo concernientes a su constitución como asamblea deliberante; 

– su policía interior, y la que se ejerza en el recinto exterior que se determine; 

– La verificación de los poderes de los miembros presentes; 

– Las órdenes enviadas a los miembros ausentes; 

– La convocatoria de las asambleas primarias retrasadas; 

– El ejercicio de la policía constitucional sobre los administradores y los oficiales municipales;

– Las cuestiones de elegibilidad o de validez de las elecciones. 

– Tampoco están sujetos a la sanción los actos relativos a la responsabilidad de los ministros, ni los decretos en los que se establezca que ha lugar a la acusación contra ellos. 

 

Artículo 8 (123). Los decretos del Cuerpo Legislativo relativos al establecimiento, prórroga o percepción de las contribuciones públicas llevarán el nombre y el título de Leyes. Serán promulgados y ejecutados sin estar sujetos a la sanción, salvo en las disposiciones que establezcan penas distintas de multas y sanciones pecuniarias. – Estos decretos sólo podrán ser expedidos una vez observadas las formalidades prescritas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la sección II del presente capítulo; el Cuerpo Legislativo no podrá insertar en ellos disposición alguna que sea extraña a su objeto.

 

SECCIÓN IV

 

Relaciones del Cuerpo Legislativo con el Rey

 

Artículo 1º (124). Cuando el Cuerpo Legislativo se encuentre constituido definitivamente, enviará al Rey una diputación para informarle. El Rey puede, cada año, realizar la apertura del período de sesiones, y proponer los asuntos que él crea deben ser tenidos en consideración durante dicho período, sin que, por otra parte, esta formalidad pueda ser considerada como necesaría para la actuación del Cuerpo Legislativo.

 

Artículo 2 (125). Cuando el Cuerpo Legislativo desea suspender su actividad durante más de quince días, estará obligado a prevenir al Rey a través de una diputación, al menos con ocho días de antelación.

 

Artículo 3 (126). Al menos ocho días antes del fin de cada período de sesiones, el Cuerpo Legislativo enviará al Rey una diputación, para anunciarle el día en que piensa poner fin a sus reuniones, pudiendo el Rey realizar la clausura del período de sesiones.

 

Artículo 4 (127). Si el Rey considera importante para el bien del Estado que el período de sesiones se prolongue, o que no tenga lugar la suspensión prevista, o que dicha suspensión tenga una duración más corta, puede envíar con este fin un mensaje al Cuerpo Legislativo, el cual estará obligado a deliberar sobre el mismo.

 

Artículo 5 (128). El Rey convocará al Cuerpo Legislativo, en el intervalo de sus períodos de sesiones, todas las veces que consideré que así lo exige el interés del Estado, así como en los casos que hayan sido previstos y determinados por el propio Cuerpo Legislativo antes de suspender sus reuniones.

 

Artículo 6 (129). En todas las ocasiones en que el Rey se dirija al lugar en el que se encuentre reunido el Cuerpo Legislativo, será recibido y conducido por una diputación; en el interior de la sala sólo podrá estar acompañado por el Príncipe Real y por los ministros.

 

Artículo 7 (130). En ningún caso el Presidente podrá formar parte de una diputación.

 

Artículo 8 (131). El Cuerpo Legislativo dejará de ser cuerpo deliberante mientras el Rey se encuentre presente.

 

Artículo 9 (132). Los actos de correspondencia entre el Rey y el Cuerpo Legislativo estarán siempre refrendados por un ministro.

 

Artículo 10 (133). Cuando los ministros del Rey entren en la Asamblea Nacional Legislativa, tendrán un lugar señalado. – Se les oirá todas la veces que lo pidan sobre los asuntos relativos a su administración, o cuando sean requeridos a realizar aclaraciones. – También serán oídos sobre asuntos ajenos a su administración cuando la Asamblea Nacional les conceda la palabra.

 

CAPÍTULO IV

 

Del ejercicio del Poder Ejecutivo

 

Artículo 1º (134). El Poder Ejecutivo supremo reside exclusivamente en manos del Rey. – El Rey es el jefe supremo de la administración general del reino: a él está confiado el cuidado de velar por el mantenimiento del orden y de la tranquilidad públicos. – El Rey es el jefe supremo del ejército de tierra y de la armada naval. – Se delega en el Rey el cuidado de velar por la seguridad exterior del reino, y de mantener sus derechos y posesiones.

 

Artículo 2 (135). El Rey nombra los embajadores y los demás agentes encargados de las negociaciones políticas. – Confiere el mando de los ejércitos y de las flotas, así como los grados de Mariscal de Francia y Almirante. – Nombra las dos terceras partes de los contra-almirantes, la mitad de los tenientes generales, mariscales de campo, capitanes de navío, y coroneles de la gendarmería nacional. – Nombra un tercio de los coroneles y tenientes coroneles, y la sexta parte de los tenientes de navío. – Todo ello en conformidad con las leyes que rijan los ascensos. – Nombra, en la administración civil de la marina, a los ordenadores, los controladores, los tesoreros de los arsenales, los jefes de obras, subjefes de construcciones civiles, la mitad de los jefes de administración y de los subjefes de construcciones. – Nombra a los comisarios ante los tribunales. – Nombra a los destinados como jefes en las direcciones de las contribuciones indirectas, y en la administración de los dominios nacionales. – Supervisa la fabricación de las monedas, y nombra a los oficiales encargados de ejercer esta supervisión en la comisión general y en las casas de la moneda. – La efigie del Rey será acuñada en todas las monedas del reino.

 

Artículo 3 (136). El Rey expide las cartas-patentes, certificados y comisiones a los funcionarios públicos o a otras personas que deban recibirlos.

 

Artículo 4 (137). El Rey hace elaborar la lista de las pensiones y gratificaciones, la cual es presentada al Cuerpo Legislativo a cada nuevo período de sesiones para que éste la decrete, si ha lugar.

 

 

 

 

 

SECCIÓN PRIMERA

 

De la promulgación de las Leyes

 

Artículo 1º (138). Corresponde al Poder Ejecutivo sellar las leyes con el sello del Estado y de hacerlas promulgar. – Se encarga igualmente de hacer promulgar y ejecutar los actos del Cuerpo Legislativo que no precisen de la sanción del Rey.

 

Artículo 2 (139). Se harán dos expediciones originales de cada ley, ambas firmadas por el Rey, refrendadas por el ministro de justicia y selladas con el sello del Estado. – Una de ellas permanecerá depositada en los archivos del Ministerio de Justicia, la otra se remitirá a los archivos del Cuerpo Legislativo.

 

Artículo 3 (140). La promulgación será expresada así: – «N. (nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los franceses, a todos los presentes y venideros, proclama. La Asamblea Nacional ha decretado y nosotros queremos y ordenamos lo que sigue:» – (Se inserta aquí la copia literal del decreto sin efectuar cambio alguno) - «Mandamos y ordenamos a todos los cuerpos administrativos y tribunales que hagan consignar el presente en sus registros, que lo hagan leer, publicar y exhibir en sus departamentos y jurisdicciones respectivas, y que lo ejecuten como Ley del reino: en testimonio de lo cual firmamos el presente, al cual hemos hecho poner el sello del Estado.»

 

Artículo 4 (141). Si el Rey es menor, las leyes, proclamas y otros actos emanados de la autoridad real, durante la regencia, serán expresados como sigue: – «N. (nombre del Regente) Regente del reino, en nombre de N. (nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Ley constitucional, Rey de los franceses, etc., etc., etc.» 

 

 Artículo 5 (142). El Poder Ejecutivo está obligado a envíar las leyes a los cuerpos administrativos y a los  tribunales, haciendo certificar dicho envío y justificándolo ante el Cuerpo Legislativo.

 

Artículo 6 (143). El Poder Ejecutivo no puede hacer ninguna ley, ni siquiera provisional, sino únicamente proclamaciones conformes a las leyes, para ordenar o recordar su ejecución

 

SECCIÓN II

 

De la Administración interior

 

Artículo 1º (144). En cada departamento hay una administración superior y en cada distrito una administración subordinada.

 

Artículo 2 (145). Los administradores no tienen ningún carácter de representación. – Son agentes elegidos periódicamente por el pueblo para ejercer, bajo la vigilancia y la autoridad del Rey, las funciones administrativas.

 

Artículo 3 (146). No pueden, ni inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo o suspender la ejecución de las leyes, ni tomar ninguna iniciativa en el orden judicial, ni sobre las disposiciones y operaciones militares.

 

Artículo 4 (147). Los administradores están encargados esencialmente de repartir las contribuciones directas, y de vigilar los fondos provenientesde todas las contribuciones y rentas públicas en su territorio. – Corresponde al Poder Legislativo determinar las reglas y el modo en que ejercen sus funiciones, tanto en lo que atañe a los asuntos citados, como en todas las demás cuestiones de la administración interior.

 

 Artículo 5 (148). El Rey tiene derecho a anular los actos de los administradores de departamento contrarios a las leyes o a las órdenes que él hubiera dirigido. – En caso de que perseveren en la desobediencia o si comprometen por sus actos la seguridad o la tranquilidad públicas, puede suspenderlos en sus funciones.

 

Artículo 6 (149). Los administradores de departamento tienen, a su vez, el derecho a anular los actos de los subadministradores de distrito contrarios a las leyes o a las decisiones de los administradores de departamento, o a las órdenes que estos últimos les hubieran transmitido. – Igualmente, en caso de desobediencia perseverante de los subadministradores o si estos últimos comprometiesen por sus actos la seguridad o la tranquilidad públicas, pueden suspenderlos en sus funciones con la obligación de informar al Rey, quien podrá levantar o confirmar la suspensión.

 

 Artículo 7 (150). Cuando los administradores de departamento no hayán utilizado el poder que se les ha delegado en el artículo anterior, el Rey puede anular directamente los actos de los subadministradores y suspenderlos en los mismos casos.

 

Artículo 8 (151). Siempre que el Rey acuerde o confirme la suspensión de los administradores o de los subadministradores, debe informar al Cuerpo Legislativo. – Este último podrá levantar la suspensión o confirmarla, o incluso disolver la administración culpable, y si ha lugar, enviar a todos los administradores o a algunos de ellos ante la justicia penal, o dicar contra ellos un decreto de acusación.

 

SECCIÓN III

 

De las Relaciones exteriores

 

Artículo 1º (152). Sólo el Rey puede mantener relaciones políticas con el exterior, conducir las negociaciones, llevar a cabo los preparativos de guerra que sean proporcionales a los de los Estados vecinos, distribuir según juzgue conveniente las fuerzas de tierra y mar, y regular su dirección en caso de guerra.

 

Artículo 2 (153). Toda declaración de guerra se hará en los siguientes términos: De parte del Rey de los franceses, en nombre de la Nación.

 

Artículo 3 (154). Corresponde al Rey decidir y firmar con todas las potencias extranjeras, cualquier tratado de paz, de alianza o de comercio, y cualquier otra convención que juzgue necesaria para el bien del Estado, sin perjuicio de la ratificación del Cuerpo Legislativo.

 

CAPÍTULO V

 

Del Poder Judicial

 

Artículo 1º (155). El Poder Judicial no puede ser ejercido en ningún caso por el Cuerpo Legislativo o por el Rey.

 

Artículo 2 (156). La justicia se administrará gratuitamente por jueces elegidos periódicamente por el pueblo e instituidos en virtud de cartas-patentes del Rey, que no podrá rehusarlas. – No podrán ser destituidos, salvo prevaricación debidamente juzgada, ni suspendidos, salvo acusación admitida. – El acusador público será nombrado por el pueblo.

 

Artículo 3 (157). Los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo, ni suspender la ejecución de las leyes, tampoco pueden realizar funciones administrativas, ni citar ante ellos a los administradores en razón de sus funciones.

 

Artículo 4 (158). No se podrá atribuir a los ciudadanos un juez diferente al que la ley les haya asignado, por medio de comisión alguna, ni por medio de otras atribuciones o avocaciones que no estén legalmente determinadas.

 

 Artículo 5 (159). El derecho de los ciudadanos de poner fin a sus controversias por la via del arbitraje no puede verse perjudicado por los actos del Poder Legislativo.

 

Artículo 6 (160). Los tribunales ordinarios no pueden admitir ninguna acción civil hasta que no se justifique que las partes han comparecido o que el demandante ha citado a la contraparte ante unos mediadores para llegar a una conciliación.

 

 Artículo 7 (161). Habrá uno o varios jueces de paz en los cantones y en las ciudades El Poder Legislativo determinará su número.

 

Artículo 8 (162). Corresponde al Poder Legislativo fijar el número y los distritos de los tribunales y el número de jueces que compondrán cada tribunal.

 

Artículo 9 (163). En materia criminal ningún ciudadano puede ser juzgado más que sobre una acusación admitida por un jurado o decretada por el Cuerpo Legislativo, en los casos en que le corresponda llevar a cabo la acusación. – Después de admitir la acusación, el jurado conocerá y declarará sobre los hechos. – El acusado tendrá la facultad de recusar hasta veinte jurados, sin explicar el motivo. – Los jurados que declaren sobre los hechos no podrán ser menos de doce. – La aplicación de la Ley corresponderá a los jueces. – La instrucción será pública y no se podrá negar a los acusados el asesoramiento de un consejero. – Todo  hombre absuelto por un jurado legal no podrá ser detenido ni acusado de nuevo en razón del mismo hecho.

 

Artículo 10 (164). Nadie podrá ser prendido más que para ser conducido ante el oficial de policía; nadie podrá ser arrestado o detenido más que en virtud de un mandato de los oficiales de policía, de una orden de arresto de un tribunal, de un decreto de acusación del Cuerpo Legislativo, en el caso de que le corresponda pronunciarse, o de una setencia de condena a prisión o detención correccional.

 

Artículo 11 (165). Todo el que sea prendido y conducido ante un oficial de policía será examinado en el acto o como muy tarde en el plazo de venticuatro horas. – Si del examen resulta que no hay contra él ningún motivo de inculpación, será puesto inmediatamente en libertad; si ha lugar su envío a la carcel, será conducido allí en el más breve plazo posible que, en ningún caso podrá exceder de tres días.

 

 Artículo 12 (166). Nadie que se encuentre arrestado podrá ser retenido si ha depositado una fianza suficiente, en aquellos casos en que la ley permita permanecer en  libertad bajo fianza.

 

Artículo 13 (167). Ningún hombre cuya detención esté autorizada por la ley podrá ser conducido o permanecer detenido en lugares que no estén designados públicamente para servir de carcel, de palacio de justicia o de prisión.

 

 Artículo 14 (168). Ningún guardián o carcelero podrá recibir o retener a un hombre si no hay un mandato o una orden de detención, un decreto de acusación o una sentencia, de los mencionados en el artículo 10 anterior, y si no ha llevado a cabo la transcripción del mismo en su registro. 

 

Artículo 15 (169). Todo guardián o carcelero está obligado, sin que ninguna orden le pueda dispensar, a presentar la persona del detenido al oficial civil que esté al cargo del lugar de la detención todas las veces que éste se lo requiera. – No se podrá negar tampoco la presentación de la persona del detenido a sus parientes y amigos, cuando éstos lleven una orden del oficial civil, orden que será obligatorio conceder, salvo que el guardián o carcelero presente una orden del juez, transcrita en su registro, en el sentido de mantener al detenido en secreto.

 

Artículo 16 (170). Serán culpables del crimen de detención arbitraria: todo hombre que no tenga atribuido por la ley el derecho de detención, sea cual fuere su puesto o empleo, que emita, firme, ejecute o haga ejecutar una orden de detención de un ciudadano o de cualquier persona, incluso si se trata de una detención autorizada por la ley; todo hombre que conduzca, reciba o retenga a un ciudadano en un lugar que no esté pública y legalmente designado como lugar de detención; así como cualquier guardián o carcelero que infrinja las disposiciones de los artículos 14 y 15 anteriores.

 

Artículo 17 (171). Nadie podrá ser investigado ni perseguido en razón de los escritos que haya hecho imprimir o publicar sobre la materia que sea, salvo que haya provocado a propósito la desobediencia de la ley, el descrédito de los Poderes constituidos, la resistencia a sus actos, o alguna de las acciones declaradas crímenes o delitos por la ley. – La censura de los actos de los Poderes constituidos está permitida, pero las calumnias voluntarias contra la probidad de los funcionarios públicos y la rectitud de sus intenciones en el ejercicio de sus funciones podrán ser perseguidas por aquellos que son objeto de las mismas. – Las calumnias e injurias contra cualquier persona en relación con su vida privada serán perseguidas y castigadas.

 

Artículo 18 (172). Nadie puede ser juzgado, ni por la vía civil ni por la penal, a causa de escritos impresos o publicados, si no media un reconocimiento y una declaración de un jurado que determine, 1º si hay delito en el escrito denunciado, y 2º si la persona perseguida es culpable de él.

 

 Artículo 19 (173). Habrá en todo el reino un solo tribunal de casación, establecido en el mismo lugar que el Cuerpo Legislativo. Sus funciones consistirán en pronunciarse, – Sobre las demandas en casación contra las sentencias dictadas en última instancia por los tribunales; – Sobre las demandas de devolución de un tribunal a otro, a causa de sospecha legítima; – Sobre los asuntos relativos a los jueces y las acciones contra un tribunal en su totalidad. 

 

Artículo 20 (174). En materia de casación, el tribunal de casación no podrá conocer sobre el fondo del asunto, sino que, después de haber casado la sentencia, cuando ésta haya sido dictada en un procedimiento en el que no se hayan respetado las formas, o cuando contravenga expresamente la ley, deberá reenvíar el asunto al tribunal que deba conocer sobre el fondo.

 

 Artículo 21 (175). Cuando después de dos casaciones el juez del tercer tribunal sea atacado por la mismos motivos que los dos primeros, la cuestión no podrá ser resuelta por el tribunal de casación sino después de haber sido sometida al Cuerpo Legislativo, que dictará un decreto declaratorio de la ley que el tribunal de casación estará obligado a acatar.

 

Artículo 22 (176). Cada año, el tribunal de casación estará obligado a enviar al Cuerpo Legislativo una diputación de ocho de sus miembros que le presentarán una memoria de las sentencias dictadas, y al lado de cada una, una noticia abreviada de cada uno de los asuntos y el texto de la ley que haya sido determinante de la decisión.

 

Artículo 23 (177). Una Alta Corte Nacional, formada por los miembros del tribunal de casación y por un Alto Jurado, conocerá sobre los delitos cometidos por los ministros y los agentes principales del Poder Ejecutivo, así como de los crímenes contra la seguridad general del Estado, cuando el Cuerpo Legislativo haya dictado un decreto de acusación. – Sólo se reunirá esta Corte cuando así lo proclame el Cuerpo Legislativo, y lo hará a una distancia de treinta mil toesas  como mínimo respecto del lugar donde la legislatura celebre sus sesiones.

 

Artículo 24 (178). Los despachos ejecutorios de las sentencias de los tribunales se expresarán de la siguiente manera: – «N. (nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley constitucional del Estado, Rey de los franceses, a todos los presentes y venideros, proclama. El Tribunal de … a dictado la siguiente sentencia: – (Aquí se copiará la sentencia en la cual se hará mención del nombre de los jueces.) – Mandamos y ordenamos a todos los Ujieres aquí requeridos, que pongan en ejecución esta sentencia, a nuestros Comisarios ante los Tribunales, que presten su ayuda, y a todos los Comandantes y Oficiales de la fuerza pública de poner la fuerza a su disposición cuando sean legalmente requeridos para hacerlo. En testimonio de lo cual la presente sentencia ha sido firmada por el Presidente del Tribunal y por el Secretario judicial.»

 

Artículo 25 (179). Las funciones de los comisarios del Rey ante los tribunales consistirán en requerir la observación de las leyes en las sentencias que deban ser dictadas y en hacer ejecutar las sentencias que hayan sido dictadas. – No actuarán en modo alguno como acusadores públicos, pero serán oidos en todas las acusaciones, e intervendrán durante el curso de la instrucción para requerir la regularidad de las formas, y antes de la sentencia para requerir la aplicación de la ley.

 

Artículo 26 (180). Los comisarios del Rey denunciarán ante el director del jurado, de oficio o por orden del Rey: – Los atentados contra la libertad individual de los ciudadanos, contra la libertad de circulación de las subsistencias y de los demás bienes de comercio, y contra la percepción de las contribuciones; – Los delitos mediante los cuales se impidiese u obstaculizase la ejecución de las órdenes dadas por el Rey en el ejercicio de las funciones que tiene delegadas; – Los atentados contra el derecho de gentes; – Y los actos de rebeldía frente a la ejecución de las senetencias y de todos los actos ejecutorios emanados de los Poderes constituidos.

 

 Artículo 27 (181). El Ministro de Justicia denunciará ante el Tribunal de Casación, por medio del Comisario del Rey, y sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, los actos que constiuyan exceso de poder por parte de los jueces. – El Tribunal los anulará, y si son constitutivos de prevaricación, el hecho será denunciado al Cuerpo Legislativo, el cual, si ha lugar, dictará el decreto de acusación y enviará a los acusados ante la Alta Corte Nacional.

 

 

 

 

 

TÍTULO IV

 

DE LA FUERZA PÚBLICA

 

Artículo 1º (182). La fuerza pública se instituye para defender al Estado frente a los enemigos exteriores, y para asegurar el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes en el interior.

 

Artículo 2 (183). Esta compuesta, – Por los ejércitos de tierra y mar; – Por la tropa especialmente destinada al servicio del interior; – Y subsidiariamente, por los ciudadanos activos, y por sus hijos en edad de portar armas, inscritos en el registro de la guardia nacional.

 

Artículo 3 (184). Las guardias nacionales no forman ni un cuerpo militar, ni una institución del Estado; son los propios ciudadanos llamados al servicio de la fuerza pública.

 

Artículo 4 (185). Los ciudadanos no podrán formarse ni actuar como guardia nacional sin un requerimiento o una autorización legal.

 

 Artículo 5 (186). En esta calidad, los ciudadanos están sometidos a una organización determinada por la ley. – No puede haber más que una disciplina y un uniforme en todo el reino. – Las distinciones de grado y la subordinación sólo subsisten durante el servicio y en relación con el mismo.

 

Artículo 6 (187). Los oficiales son elegidos periódicamente, y no pueden ser reelegidos hasta pasado un intervalo de servicio como soldados. – Nadie podrá mandar la guardia nacional de más de un distrito.

 

 Artículo 7 (188). Todas las partes de la fuerza pública empleadas para la seguridad del Estado contra los enemigos exteriores actuarán bajo las órdenes del Rey.

 

Artículo 8 (189). Ningún cuerpo o destacamento de tropas regulares puede actuar en el interior del reino sin un requerimiento legal.

 

Artículo 9 (190). Ningún agente de la fuerza pública puede entrar en el domicilio de un ciudadano, si no es en ejecución de un mandamiento de policía o de justicia, o en los casos formalmente previstos en la ley.

 

Artículo 10 (191). El requerimiento de la fuerza pública en el interior del reino corresponde a los oficiales civiles, siguiendo las reglas determinadas por el Poder Legislativo.

 

Artículo 11 (192). Cuando los disturbios agiten todo un departamento, el Rey dará, bajo la responsabilidad de sus ministros, las órdenes necesarias para la ejecución de las leyes y el restablecimiento del orden, pero deberá informar al Cuerpo Legislativo si se encuentra reunido o convocarlo si está en vacación.

 

Artículo 12 (193). La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.

 

Artículo 13 (194). El ejército de tierra y mar, y las tropas destinadas a la seguridad interior, están sometidos a leyes particulares, tanto para el mantenimiento de la disciplina, como en relación con la forma de las sentencias y la naturaleza de las penas en materia de delitos militares.

 

TÍTULO V

 

DE LAS CONTRIBUCIONES PÚBLICAS

 

Artículo 1º (195). Las contribuciones públicas serán deliberadas y fijadas cada año por el Cuerpo Legislativo y no podrán subsistir más allá del último día del siguiente período de sesiones, si no han sido expresamente renovadas.

 

Artículo 2 (196). Bajo ningún pretexto se podrán rechazar o suspender los fondos necesarios para el pago de la deuda nacional y de la lista civil. – El tratamiento de los ministros del culto católico pensionados, elegidos en virtud de decretos de la Asamblea Nacional Constituyente, forma parte de la deuda nacional. – El Cuerpo Legislativo no podrá en ningún caso cargar a la nación con el pago de las deudas de ningún individuo.

 

Artículo 3 (197). Las cuentas detalladas de los gastos de los departamentos ministeriales, firmadas y certificadas por los ministros o por los administradores generales, serán publicadas por vía de imprenta al comienzo de las sesiones de cada legislatura. – Lo mismo se hará con los estados de los ingresos de las diversas contribuciones, y de todas las rentas públicas. – Los estados de estos gastos e ingresos se diferenciarán según su naturaleza, y expresarán las sumas recibidas y gastadas año a año en cada distrito. – También se harán públicos los gastos particulares de cada departamento, y los relativos a los tribunales, a los cuerpos administrativos y a los demás establecimientos. 

 

Artículo 4 (198). Los administradores de departamento y subadministradores no podrán establecer contribución pública alguna, ni efectuar ningún reparto más allá del tiempo y de las sumas fijadas por el Cuerpo Legislativo, ni deliberar ni permitir, sin ser autorizados para ello por este último, ningún empréstito local a cargo de los ciudadanos del departamento.

 

 Artículo 5 (199). El Poder Ejecutivo dirige y vigila la percepción y el pago de las contribiciones y da todas las órdenes que sean necesarias a estos efectos.

 

TÍTULO VI

 

DE LAS RELACIONES DE LA NACION FRANCESA CON LAS NACIONES EXTRANJERAS

 

 (200) La Nación Francesa renuncia a emprender guerra alguna con finalidad de conquista, y no empleará jamás sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo. – La Constitución no admite en modo alguno ***droit d’aubaine – Los extranjeros establecidos o no en Francia suceden a sus parientes extranjeros o franceses. – Pueden contratar, adquirir y recibir bienes situados en Francia y disponer de ellos, a través de los medios legalmente autorizados, al igual que cualquier ciudadano francés. – Los extranjeros que se encuentren en Francia estarán sometidos a las mismas leyes penales y de policía que los ciudadanos franceses, sin perjuicio de los convenios acordados con potencias extranjeras; su persona, sus bienes, su industria y su culto estarán igualmente protegidos por la ley.

 

TÍTULO VII

 

DE LA REVISIÓN DE LOS DECRETOS CONSTITUCIONALES

 

Artículo 1º (201). La Asamblea Nacional Constituyente declara que la Nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución; no obstante, considerando más conforme con el interés nacional el que se use de este derecho de reforma para cambiar, a través de los medios previstos en la propia Constitución, los artículos respecto de los cuales la experiencia haya mostrado los inconvenientes, decreta que habrá de procederse por una Asamblea de Revisión en la forma siguiente:

 

Artículo 2 (202). Cuando tres Legislaturas consecutivas hayan expresado una voluntad uniforme para cambiar algún artículo constitucional, se procederá a la revisión solicitada.

 

Artículo 3 (203). La proxima Legislatura y la siguiente no podrán proponer la reforma de ningún artículo constitucional.

 

Artículo 4 (204). De las tres Legislaturas que podrán a continuación proponer algunos cambios, las dos primeras sólo se ocuparán de esta cuestión en los dos últimos meses de su último período de sesiones, y la tercera en el final de su primer período de sesiones anual o al comienzo del segundo. – Las deliberaciones sobre esta materia estarán sometidas a las mismas formas que los actos legislativos; pero los decretos mediante los cuales se exprese su voluntad no estarán sometidos a la sanción del Rey.

 

 Artículo 5 (205). La cuarta Legislatura, aumentada en doscientos cuarenta y nueve miembros elegidos en cada departamento doblando el número ordinario que es elegido en función de la población, se constiurá como Asamblea de Revisión. – Estos doscientos cuarenta y neueve miembros serán elegidos cuando el nombramiento de los representantes del Cuerpo Legislativo haya terminado, y de ello se hará un acta separada. – La Asamblea de Revisión sólo estará compuesta de una cámara.

 

Artículo 6 (206). Los miembros de la tercera Legislatura que haya solicitado el cambio no podrán ser elegidos para la Asamblea de Revisión.

 

 Artículo 7 (207). Los miembros de la Asamblea de Revisión, tras haber pronunciado juntos el juramento de vivir libres o morir, prestarán individualmente el de limitarse a decidir sobre las cuestiones les hayan sido sometidas por voluntad uniforme de las tres Legislaturas precedentes; de guardar, además, con todas sus fuerzas la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente los años de 1789, 1790 y 1791, y de ser en todo fieles a la Nación, a la Ley y al Rey.

 

Artículo 8 (208). La Asamblea de Revisión estará obligada a continuación y sin más dilación a ocuparse de las materias sometidas a su examen: tan pronto como sus tareas hubiesen terminado, los doscientos cuarenta y nueve miembros suplementarios se retirarán sin poder tomar parte en ningún caso en los actos legislativos.

 

 (209) Las Colonias y posesiones francesas de Asia, Africa y América, si bien forman parte del Imperio Francés, no están comprendidas en la presente Constitución.

 

 (210) Ninguno de los poderes instituidos por la Constitución tiene derecho a cambiarla en todo o en parte, salvo las reformas que puedan realizarse por la vía de la revisión, de acuerdo con las disposiciones del título VII anterior. 

 

 (211) La Asamblea Nacional Constituyente la deja en depósito a la fidelidad del Cuerpo Legislativo, del Rey y de los Jueces, a la vigilancia de los padres de familia, a las esposas y a las madres, a la afección de los ciudadanos jóvenes, y al coraje de todos los franceses.

 

 (212) Los decretos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente que no hayan sido incorporados al acta de la Constitución, serán ejecutados como Leyes; y las Leyes anteriores que ella no haya derogado, serán igualmente observadas; en uno y otro caso mientras no hayan sido revocados o modificados por el Poder Legislativo.

 

 (213) La Asamblea Nacional, habiendo oído la lectura del Acta constitucional anterior, y tras haberla aprobado, declara que la Constitución está terminada y que ya no puede cambiar nada en ella. – En este momento se nombrará una diputación de sesenta miembros para presentar, en este día, el Acta constitucional al Rey.

 

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 (200) La Nación Francesa renuncia a emprender guerra alguna con finalidad de conquista, y no empleará jamás sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo. – La Constitución no admite en modo alguno ***droit d’aubaine – Los extranjeros establecidos o no en Francia suceden a sus parientes extranjeros o franceses. – Pueden contratar, adquirir y recibir bienes situados en Francia y disponer de ellos, a través de los medios legalmente autorizados, al igual que cualquier ciudadano francés. – Los extranjeros que se encuentren en Francia estarán sometidos a las mismas leyes penales y de policía que los ciudadanos franceses, sin perjuicio de los convenios acordados con potencias extranjeras; su persona, sus bienes, su industria y su culto estarán igualmente protegidos por la ley.

 

TÍTULO VII

 

DE LA REVISIÓN DE LOS DECRETOS CONSTITUCIONALES

 

Artículo 1º (201). La Asamblea Nacional Constituyente declara que la Nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución; no obstante, considerando más conforme con el interés nacional el que se use de este derecho de reforma para cambiar, a través de los medios previstos en la propia Constitución, los artículos respecto de los cuales la experiencia haya mostrado los inconvenientes, decreta que habrá de procederse por una Asamblea de Revisión en la forma siguiente:

 

Artículo 2 (202). Cuando tres Legislaturas consecutivas hayan expresado una voluntad uniforme para cambiar algún artículo constitucional, se procederá a la revisión solicitada.

 

Artículo 3 (203). La proxima Legislatura y la siguiente no podrán proponer la reforma de ningún artículo constitucional.

 

Artículo 4 (204). De las tres Legislaturas que podrán a continuación proponer algunos cambios, las dos primeras sólo se ocuparán de esta cuestión en los dos últimos meses de su último período de sesiones, y la tercera en el final de su primer período de sesiones anual o al comienzo del segundo. – Las deliberaciones sobre esta materia estarán sometidas a las mismas formas que los actos legislativos; pero los decretos mediante los cuales se exprese su voluntad no estarán sometidos a la sanción del Rey.

 

 Artículo 5 (205). La cuarta Legislatura, aumentada en doscientos cuarenta y nueve miembros elegidos en cada departamento doblando el número ordinario que es elegido en función de la población, se constiurá como Asamblea de Revisión. – Estos doscientos cuarenta y neueve miembros serán elegidos cuando el nombramiento de los representantes del Cuerpo Legislativo haya terminado, y de ello se hará un acta separada. – La Asamblea de Revisión sólo estará compuesta de una cámara.

 

Artículo 6 (206). Los miembros de la tercera Legislatura que haya solicitado el cambio no podrán ser elegidos para la Asamblea de Revisión.

 

 Artículo 7 (207). Los miembros de la Asamblea de Revisión, tras haber pronunciado juntos el juramento de vivir libres o morir, prestarán individualmente el de limitarse a decidir sobre las cuestiones les hayan sido sometidas por voluntad uniforme de las tres Legislaturas precedentes; de guardar, además, con todas sus fuerzas la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente los años de 1789, 1790 y 1791, y de ser en todo fieles a la Nación, a la Ley y al Rey.

 

Artículo 8 (208). La Asamblea de Revisión estará obligada a continuación y sin más dilación a ocuparse de las materias sometidas a su examen: tan pronto como sus tareas hubiesen terminado, los doscientos cuarenta y nueve miembros suplementarios se retirarán sin poder tomar parte en ningún caso en los actos legislativos.

 

 (209) Las Colonias y posesiones francesas de Asia, Africa y América, si bien forman parte del Imperio Francés, no están comprendidas en la presente Constitución.

 

 (210) Ninguno de los poderes instituidos por la Constitución tiene derecho a cambiarla en todo o en parte, salvo las reformas que puedan realizarse por la vía de la revisión, de acuerdo con las disposiciones del título VII anterior. 

 

 (211) La Asamblea Nacional Constituyente la deja en depósito a la fidelidad del Cuerpo Legislativo, del Rey y de los Jueces, a la vigilancia de los padres de familia, a las esposas y a las madres, a la afección de los ciudadanos jóvenes, y al coraje de todos los franceses.

 

 (212) Los decretos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente que no hayan sido incorporados al acta de la Constitución, serán ejecutados como Leyes; y las Leyes anteriores que ella no haya derogado, serán igualmente observadas; en uno y otro caso mientras no hayan sido revocados o modificados por el Poder Legislativo.

 

 (213) La Asamblea Nacional, habiendo oído la lectura del Acta constitucional anterior, y tras haberla aprobado, declara que la Constitución está terminada y que ya no puede cambiar nada en ella. – En este momento se nombrará una diputación de sesenta miembros para presentar, en este día, el Acta constitucional al Rey.

 

Curso de actualizacion de administradores de consc

 

Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.

         
     
     

Curso de actualizacion de administradores de consc

 

Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado UBA - Director de la Diplomatura en Relaciones Internacionales y de Administración de Consorcios - Presidente del Centro Ibero-Americano de Estudios Internacionales e Interdisciplinarios - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano.